REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-000525.
PARTE DEMANDANTE: ARTURO NÚÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.166.889, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA MORALES, ENDER BRICEÑO, JOSEFA SANCHEZ, CARMEN NÚÑEZ, ALEIDA DÍAZ, RITA SATURNINO y CAROL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.921, 24.335, 46.540, 71.317, 41.016, 60.718 y 40.782 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo
APODERADO JUDICIAL: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA y MARIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO NÚÑEZ.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ARTURO NÚÑEZ, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 10 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El día 08 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARTURO NÚÑEZ, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 10 de noviembre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el argumento principal era la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual el Juez de Primera Instancia debe aplicar las decisiones de casación para unificar la doctrina y evitar sentencias contradictorias, también denuncia la violación del artículo 168 ejusdem en cuanto a la desaplicación de normas vigentes, en el caso concreto alega la aplicación de los artículos 77, 86 y 78 ejusdem, la violación del artículo 10 en cuanto a la valoración de las pruebas, por cuanto de la participación de despido se observa la confesión de la demandada por cuanto en la misma se evidencia que la parte actora se desempeñaba hasta el día 22 de febrero de 2003, evidenciándose así el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
Además señaló la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la condenatoria en costas en virtud de que el juzgado a quo condenó en costas a la parte actora sin tomar en cuenta que para el momento el actor ganaba menos de tres (3) salarios mínimos. Así mismo señaló que el a quo desaplicó la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la carga de la prueba en la presente causa se le había atribuido a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, además precisó que cuando el tribunal a quo hace referencia a los argumentos de las partes señaló que el actor fue despedido el día 04 de enero de 2003 y que una semana antes había sido promovido a nómina mayor, cosa que fue alegada por ninguna de las partes.
En tal sentido solicitó que la nulidad de la sentencia recurrida.
Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia apelada en base a la violación de una serie de los artículos 177, 77, 86, 78, 64 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido señaló, entre otras cosas, que en la recurrida se desaplicó la normativa que regula la distribución de la carga de la prueba, y que el a quo transfirió la carga de la prueba a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la parte demandad en su escrito de contestación.
En cuanto a este punto es necesario mencionar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos que debe contener una sentencia, al respecto establece:
“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal” (Subraya nuestro).
En el mismo orden de ideas el artículo 160 eiusdem señala:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
En consecuencia, una vez determinado las causales por las cuales una sentencia será declara nula, es de observa que la parte actora fundamenta su solicitud de nulidad en el hecho que la recurrida violento lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando le asignó la carga de la prueba a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la parte demandada en su escrito de apelación.
Esta Alzada, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que en efecto el quo le atribuyó la carga de la prueba del despido a la parte actora en virtud del hecho notorio alegado por la demandada, con lo cual yerró en los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, con lo cual se evidencia que el a quo incurrió en una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem, y uno de los requisitos del artículo 159 es que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta una decisión, no obstante, la distribución de la carga probatoria efectuada resulta contraria al marco procesal laboral causando como efecto por razones de orden público y legal la nulidad del fallo proferido. ASÍ SE DECIDE.-
En base a todos los razonamientos expuestos esta superioridad decide declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, con lo cual se hace innecesario analizar el resto de las violaciones alegadas por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 07 de agosto de 1984 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como Fabricador de Segunda en la Gerencia de Taller Central La Salina, labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual, a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 765.900,00 mensuales, pero el día 22 de febrero de 2003 la empresa PDVSA OCCIDENTE, ente jurídico que no existe por cuanto no esta legalmente constituido y el cual no conoce ya que su patrono es PDVSA PATRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.
En virtud de haber considerado su despido como injustificado, tal como lo afirma y ratifica la propia empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en la participación de despido hecha ante el tribunal en fecha 27 de febrero de 2003, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el diario PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedido identificado con el Nro. 1047, que la empresa demandada participó el despido del trabajador ante el Juzgado de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2003.
En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.
Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, así como los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2003, después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.
Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano ARTURO NÚÑEZ fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el ciudadano ARTURO NÚÑEZ estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.
Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia certificada de la participación de despido realizada por la empresa demandada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 27 de enero de 2003. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada en fecha 27 de febrero de 2003 participó al extinto Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el despido del cual fue objeto el ciudadano ARTURO NÚÑEZ, igualmente quedó demostrado con esta prueba que por decisión del Presidente de la empresa se prescindía de su servicio a través de un despido justificado como consecuencia de los hechos y circunstancias que se encuadran en las causales previstas en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo según señala el registro documental. ASÍ SE DECIDE.-
Ejemplar de periódico del diario PANORAMA de fecha 22 de febrero de 2003. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA OCCIDENTE en fecha 22 de febrero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al ciudadano ARTURO NÚÑEZ que había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAN QUINTERO, MERVIN ROEMRO, JESUS QUERO, DELVIS CHOURIO y LUIS CENTENO. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene nada que decidir en virtud que los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Copia fotostática de la participación de despido consignada ente el extinto Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 27 de enero de 2003 en relación al despido del cual fue objeto el ciudadano ARTURO NÚÑEZ por estar incurso en las causales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorara como prueba promovida por la parte demandante, a la cual se le otorgó valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada en fecha 27 de febrero de 2003 participó al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el despido del cual fue objeto el ciudadano ARTURO NÚÑEZ, igualmente quedó demostrado con esta prueba que por decisión del Presidente de la empresa se prescindía de su servicio a través de un despido justificado como consecuencia de los hechos y circunstancias que se señalan mediante dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-
Solicitó prueba de Inspección Judicial a realizarse en los archivos y carpetas que contienen las participaciones de despido recibidas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en los cuales reposa la participación de despido que hizo la empresa demandada con el objeto de verificar que la empresa demandada dio cumplimiento a las exigencias legales que en materia de estabilidad laboral le correspondía cumplir, practicada la inspección el día 27 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el funcionario ciudadano JOSÉ MARVAL GONZÁLEZ en su carácter de archivista de este juzgado le hizo entrega al Juez de la causa de la participación de despido identificadas con el Nro. 03-009 de fecha 27-02-2003 parte demandante PDVSA PETRÓLEO S.A. y demandado ABEL MORA y OTROS en la cual reposa la participación de despido consignada por la representación de la parte demandada de fecha 26-02-2003 con el Nro. 1.047 se lee el nombre de ARTURO NÚÑEZ. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada cumplió con su obligación que le imponía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogado, pero aplicable para el momento de cumplir con la obligación de participación) de participar el Juez de Estabilidad laboral del despido realizado a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAN QUINTERO. MELVIN ROMERO, WILLIAM PEROZO, JESUS QUERO, DELVIS CHOURIO y LUIS CENTENO. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene nada que decidir por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-
Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, cree conveniente puntualizar el alcance la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso Ruiz contra Pride Internacional C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.
Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de lo antes analizado quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el alegato señalado por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la inmovilidad absoluta de la que gozan los empleados de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., declarando en consecuencia que el ciudadano ARTURO NÚÑEZ gozaba de la estabilidad relativa contenida en el la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez declarado la estabilidad relativa de la que gozaba el ciudadano ARTURO NÚÑEZ, quien juzga pasa a analizar si el despido del cual fue objeto el ciudadano en mención estuvo basado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según la participación de despido consignados por ambas partes, es de observar que la empresa demandada justifica el despido del ciudadano ARTURO NÚÑEZ en las causales establecidas en los literales a, f, i, y j del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en dicha participación se evidencia que los ciudadanos que más adelante se identifican se desempeñaron en su puesto de trabajo hasta el día 22 de febrero de 2003, por incurrir en las causales antes mencionadas, en cuanto a esta prueba la parte actora recurrente señaló en la audiencia de apelación que en dicha prueba se evidencia la confesión de la demandada por cuanto de la misma se desprende que el actor se desempeñaba en sus labores hasta el día 22 de febrero de 2003.
En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que si bien en la participación de despido se lee textualmente que los ciudadanos que más adelante se identifican (…) se desempeñaron en sus puestos de trabajo hasta el día 22 de febrero de 2003 fecha en la cual fueron despedidos (…), no implica que la parte demandada este aceptando tácitamente el despido injustificado de la parte demandante, por cuanto la palabra desempeñar debe analizarse en el contexto del documento analizado y no se debe tomar la palabra en forma aislada para hace referencia a una supuesta confesión, por cuanto si se lee todo el documento bajo análisis se observa que la parte demandada con la palabra desempeño hizo referencia a que el actor hasta ese día era trabajador de la empresa demandada y que a partir de ese día la empresa había decidido prescindir de sus servicios a través de un despido justificado. Así queda establecido.
En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ NÚÑEZ TORO contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003:
“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.
Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.
Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano ARTURO JOSE NUÑEZ TORO constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003 , lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del ciudadano ARTURO NUÑEZ, por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales los días, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero, así como los días, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 de febrero, y no existir ni probanza ni conducta positivas demostradas por el demandante que demostraran que demostraran o desvirtuaran la ausencia laboral denunciada aunado a que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido del trabajador demandante ciudadano ARTURO NUÑEZ, el solo hecho conocido de la denominada “paralización de la industria petrolera”, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del ciudadano ARTURO NUÑEZ fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ NUÑEZ TORO contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-
Es pertinente resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. Así se establece.-
En cuanto a la condenatoria en costas señalada por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada debe acotar que para determinar la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tomar como base el salario devengado por la parte actora al momento de la culminación de la relación laboral, y calcular si para ese momento el salario devengado por el trabajador superaba los tres (3) salarios mínimos, en cuyo caso resultaría procedente la condenatoria en costas, ahora bien, según el caso de marras la parte actora señala en su libelo de demanda que para el momento del despido (22-02-2003) devengaba la cantidad de Bs. 765.900,00 salario básico, y si revisamos el monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la época tenemos que el mismo estaba fijado en Bs. 190.000,00 mensuales según gaceta oficial Nro. 5.585 y de un simple cómputo realizado se observa que el monto señalado por la parte actora en su libelo de demanda supera con creces el límite establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual para se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 08-11-2005, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARTURO NÚÑEZ en contra de P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., ANULANDO así el fallo apelado por considerar que en el mismo se distribuyó erradamente la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 08-11-2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARTURO NÚÑEZ en contra de P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006) a las 05:52 de la tarde. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo 5:52 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
ASUNTO: VP01-R-2006-000525.-
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