REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000366

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.731.127, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ y otros, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad 4.759.922.

EMPRESAS DEMANDADAS: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. Tomo I, 1956, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 28-05-1987, bajo el Nº 06, Tomo 35-A. LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. no se registro de autos constitución mercantil alguna. TECPETROL C.A., inscrita por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda en fecha: 01-04-1994, bajo el número 18, Tomo 14-A. y PDVSA. no se registro de autos constitución mercantil alguna.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA POZOS ANZUATEGUI: JOSE HERNANDEZ ORTEGA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 22.850.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA EMPRESA LUBVENCA DE
OCCIDENTE C.A y PDVSA No se constituyó apoderado judicial alguno.-

TERCEROS LLAMADOS A
LA CAUSA: SEGUROS PIRAMIDES y INSTITUTO VENEZOLANOS de los SEGUROS SOCIALES.-


PARTE RECURRENTE: Parte demandante ciudadana MARÍA DIOSELINA MORENO ROSALES y la empresa co-demandada POZOS ANZOÁTEGUI C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y la empresa co-demandada POZOS ANZOÁTEGUI C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22 de noviembre de 2005, el cual admitió por un lado el llamado como tercero de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A. realizado por la empresa co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A. según lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otro lado se abstuvo de llamar como tercero al instituto venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa co-demandada POZOS ANZOATEGUI C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 02 de diciembre de 2005, la interpuesta por la empresa co-demandada POZOS ANZOATEGUI C.A. y en fecha 13 de diciembre de 2005 la apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 26-04-2006 y constatada los fundamentos de la apelación realizada por la parte recurrente, es decir, la parte demandante ciudadana MARIA DIOSELINA MORENO y la empresa co-demandada DE POZOS ANZOATEGUI C.A, de seguida procede a establecer los fundamentos de la apelación realizado por las partes.

La representación judicial de la DEMANDANTE fundamentó como objeto principal de su apelación que: se llamó a una sociedad Mercantil que es una empresa de seguro que no tienen ninguna causa común en el presente asunto, que se esta ventilando un procedimiento mercantil ante un tribunal laboral, por lo que este a-quo es incompetente por la materia para conocer de una póliza de seguro entre dos (02) sociedades mercantiles donde el fallecido no intervino en la compra de la póliza, por lo que jamás se podrá traer a un tercero que no lo es, por que diferente sería que el trabajador le hubiese prestado servicio a esa empresa de seguro o alguna vinculación de naturaleza laboral.

Por su parte la empresa co-demandada DE POZOS ANZOATEGUI C.A, fundamento su apelación señalando lo siguiente que: apela de la negativa realizada por el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución del llamado de tercero del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y que viola fragantemente el artículo 2 de la Ley del Seguro Social el cual dispone que es el Seguro Social quien responde de las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador que se encuentre asegurado y viola igualmente las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificados los fundamentos y motivos del recurso de apelación ejercido por las partes esta alzada procede seguidamente al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha: 22-11-2005 dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, se observa que la representación judicial de la empresa co-demandada TECPETROL C.A. presentó escrito en fecha: 21-11-2005, solicitando el llamado como interviniente forzoso de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A., la cual suscribió contrato de fianza laboral donde la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A. se constituye en garante de las obligaciones que se suscitaren con los trabajadores de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. frente a la empresa TECPETROL DE VENEZUELA S.A., ahora bien, para verificar si el llamado de tercero realizado por la empresa TECPETROL C.A. a la empresa SEGUROS PIRAMIDES, resulta necesario verificar las disposiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado del Tribunal Superior).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el pleito, en tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, en aplicación dichas nociones al caso bajo estudio es de verificar que entre la empresa TECPETROL C.A. y el tercero llamado SEGUROS PIRAMIDES, existe contrato de fianza laboral donde la empresa SEGUROS PIRAMIDES C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. para garantizar a la empresa TECPETROL C.A. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. a favor de la empresa TECPETROL C.A.

En tal sentido, se observa de los autos que si bien es cierto que entre las empresas co-demandadas en el presente asunto y la sociedad mercantil llamado como tercero no existe causa común con relación a la presente controversia, no cabe duda que al haber constituido la empresa TECPETROL C.A. fiaza laboral por las acciones que se suscitaran con trabajadores de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. frente a TECPETROL C.A. la sociedad mercantil llamada como tercero se constituyo como tercero en garantía de las indemnizaciones que resultaren eventualmente procedente en la presente causa, en consecuencia resulta procedente el llamado de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES C.A. como tercero garante de las indemnizaciones que eventualmente pudieran ser condenadas en el presente asunto. Así se decide.-
En el presente asunto observa esta alzada que el fundamento de la apelación señalados por la empresa co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., radica en la negativa del Juzgador de la Primera Instancia del llamado como tercero interviniente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en el análisis realizado al presente asunto se observa que la parte demandante reclama indemnizaciones por conceptos daños materiales, referidas la lucro cesante y daño emergente, las establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, verificándose que dichas acciones son derivadas de las responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, es decir, en virtud de la configuración o no del hecho ilícito.
En análisis del caso bajo examen esta alzada a fin de resolver la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada, procede a transcribir la norma prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”.
En análisis de la norma anteriormente transcrita cabe señalar que es evidente la preferencia del legislador por la extensión de los servicios y prestaciones de la Seguridad Social, en especial en lo concerniente al régimen de pensiones por incapacidad temporal, invalidez, vejez o sobrevivientes, e incluso en caso de muerte del trabajador, en virtud de ello el legislador atribuye a las disposiciones de infortunios laborales, un carácter supletorio para lo no previsto en la Ley especial del Seguro social Obligatorio, es decir, que si bien es cierto que la norma establecida en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, remite a los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, para establecer las indemnizaciones correspondientes ha aquellos trabajadores que se encuentren inscritos en el Instituto del Seguros Social, caso en los cuales es el instituto quien responde de dichas indemnizaciones por mandato legal, ya que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, y dicho órgano asegurara el pago de las indemnización que se encuentran en la Ley sustantiva laboral relativa a la responsabilidad subjetiva, no obstante en relación a las indemnizaciones propias de la responsabilidad subjetiva no ha eximido al patrono al pago de las misma, siempre y cuanto existieren de los autos elementos probatorios que comprobaran su exigencia, en el caso de autos la demandante solicita las indemnizaciones por daños materiales propios del derecho común así como las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En dichos casos, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, en consecuencia, al no haber demandado la parte actora las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono no se puede pretender llamar como tercero interviniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que responda indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono que escapa de su competencia social, por tanto, resulta inoficioso en el presente asunto llamar a dicho instituto para que responda por indemnizaciones reclamadas como consecuencia del hecho ilícito del patrono. Tal como fue asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha: 16-03-2004 caso MIGUEL ANGEL ARAQUE contra INDUSTRI DOKER S.A, por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la empresa co-demandada POZOS ANZOATEGUI C.A. del llamado forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero interviniente en el presente asunto. Así se decide.-
En consecuencia al resultar ajustada la decisión dictada por el juzgador de la Primera Instancia, en virtud de los argumentos de hechos y de derecho de la presente decisión, se confirma el auto apelado, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha: 22 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada POZOS ANZOATEGUI S.A. contra el auto dictado en fecha: 22 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: PROCEDENTE el llamado de tercero como interviniente de la empresa SEGUROS PIRAMIDES, realizado por la empresa co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A.-

CUARTO: IMPROCEDENTE el llamado de tercero como interviniente del SEGURO SOCIAL realizado por la empresa co-demandada POZOS ANZOATEGUI S.A.-

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a la empresa co-demandada POZOS ANZOATEGUI S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO: SE CONFIRMA el auto apelado

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, lunes catorce (14) de junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:22 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:22 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000336.-