REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

Nº DE ASUNTO: VP01-R-2005-001080.-

PRESUNTO AGRAVIADO: RAMIRO ANTONIO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.039.607, técnico radiólogo, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: DARLÁN BERMUDEZ y MERVIS ARRIETA, abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los números 60.252 y 14.650, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 16 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMIRO MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano, RAMIRO ANTONIO MENDEZ MENDEZ, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis realizado a la solicitud de amparo constitucional (folios 01 y 02) esta Alzada observa, que el presunto quejoso demanda como agraviante, al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS (I.V.S.S) para quien prestó servicios laborales con el cargo de Técnico Radiólogo I, cargo Nro.85-02880, Código de Origen 60208-543, señalando que desde el mes de agosto de 2003 por un error involuntario fue sacado de la nómina mecanizada por dicho instituto. No obstante, se observa de los alegatos narrados en el libelo de acción de amparo que se trata de una relación jurídica funcionarial, que impone a esta alzada antes de entrar al análisis de la decisión apelada y verificar si dado el carácter funcionarial de la relación laboral alegada por parte del quejoso ésta jurisdicción laboral ordinaria resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, resulta necesario visualizar la disposición contenida en Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en el artículo 1 parágrafo único, el cual prevé:

“Artículo 1 Ley de Estatuto de la Función Pública: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende……….(omisisis)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta ley:

1. Los funcionarias y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la administración pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del Personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 93: Ley de Estatuto de la Función Publica: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley, en particular las siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”


Del análisis realizado a las normas anteriormente transcritas, se colige que cuando se traten de acciones u controversias que se sucinten entre los empleados públicos y la administración publica, ya sea nacional, estadal o municipal, su conocimiento corresponderán a los tribunales competentes en materia contenciosa administrativa. Se evidencia que el accionante no se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública según la normativa citada.

Ahora bien, al observarse del escrito de solicitud de amparo constitucional que el quejoso acciona contra un organismo público, nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional originada como consecuencia de una relación jurídica funcionarial, por tanto dicha acción debió ser sometida en principio al control constitucional de la jurisdicción contenciosa administrativa, situación ésta que fue desatendida por la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que al declararse competente por la materia como lo hizo y resolver la inadmisibilidad de la presente acción ejerció en forma incorrecta funciones jurisdiccionales que le correspondían a otro tribunal, limitando el derecho de acción del quejoso de ser juzgado por un tribunal competente para la solución de fondo que reclama, así como el derecho de acceso a la justicia, y la garantía de la tutela judicial efectiva. Cabe destacar que no se trata de un conflicto de competencia sino de resolver conforme a las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas legales aplicables.

Así las cosas, al haberse detectado que la presente acción de amparo se originó como consecuencia de una relación jurídica administrativa de carácter funcionarial alegada, ésta acción corresponde ser conocida por los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, es por ello que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena el envío de la presente causa a un tribunal con competencia contenciosa administrativa que conozca de la presente acción de amparo, razón por la cual se ordena remitir con carácter urgente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que este se pronuncie sobre admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la incompetencia de este Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia se anula la sentencia objeto de la presente apelación dictada en fecha: 01-04-2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el auto de recibo de la presente acción y que corre inserta en el presente asunto en el folio 06 ambos inclusive como consecuencia de los razonamientos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMIRO MÉNDEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS (I.V.S.S), se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para su conocimiento, sustanciación y decisión.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, de la presente decisión.-

CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, catorce (14) de junio del 2006. Siendo las 05:05 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:05 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YS/DG.-
Asunto: VP01-R-2005-001080.-