REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000328.

PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.760.859, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CECILIO GONZALEZ, ALLAN ARCAY y RENIA ROMERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.038, 83.349 y 28.948 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., constituida a tenor del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12-02-1982, bajo el Nº. 1, Tomo 2-A, bajo la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: EDITH URDANETA DE LAMEDA y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.451.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: PRIDE INTERNATIONAL C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-02-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de indemnizaciones de daños por motivo de enfermedad profesional.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 24 de abril de 2006, este Juzgado Superior escuchó atentamente los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente PRIDE INTERNATIONAL C.A. en la persona de sus representantes judiciales. Señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

I.- Recurren por que la sentencia del a-quo esta sólo fundamentada en la declaración de la parte, ninguna de la actas del proceso demuestra lo que ciudadana juez determino en la sentencia que PRIDE haya reconocido la existencia de una enfermedad profesional, ya que PRIDE lo que manifestó en todo momento acción para atender la patología presentada por el actor referida a una hernia inguinal al término de la relación de trabajo por haber terminado la obra en el examen pre-retiro fue detectada, su representada cumpliendo sus obligaciones patronales le dio la asistencia inmediata habiendo terminado la obra el 28-01-2002 para el día 08-02-2002 el demandante estaba siendo intervenido por médicos competentes, por lo que a su representada no se le pueden imputar responsabilidad algunas por unas consecuencias post-operatoria, por lo que mal podría condenársele por el supuesto sufrimiento post-operatorio, y luego le brinda la asistencia post-operatorio al demandante a causa de una orquiepididitis traumática, por que la producción del traumatismo, que no hubo experticia médica alguna para determinar la causa y el hecho mismo de ese traumatismo donde se pretende que PRIDE tenga responsabilidad.

II.- Que la ciudadana juez no tomó en cuenta la conducta tomada por la empresa demandada al darle asistencia médica al demandante, y eso no fue aplicado en desmedró de la condenatoria sino al contrario fue interpretado por la Juez de juicio como un reconocimiento de la responsabilidad, y que al haberle pagado al demandante las prestaciones sociales fue porque existía prueba que al demandante se le había dado de alta, y que si bien es cierto que no fue ratificada pero la juez debió tomarla para disminuir la responsabilidad de su representada, por lo que su representada esta inconforme con la sentencia, por que no existe relación para que la hernia inguinal haya causado hidroceles en el testículo izquierdo, y que la sentencia de primera instancia que se evidencia una disminución de la capacidad sexual y laboral y que no existen elementos de tales disminución, ni existe prueba de que esa hernia sea contraída por la prestación del servicio.

III.- Que el demandante no alega en algún momento que es una enfermedad profesional, y que el no reclama la hernia inguinal, si no por el sufrimiento o supuesta lesión en un testículo, si se condena a PRIDE a cancelar alguna cantidad de dinero de las indemnizaciones legales con fundamento a esa reclamación estaríamos resarciendo el daño indirecto, por cuanto el agente del daño responde por aquellas consecuencia inmediata de su incumplimiento, que hay que tomar en cuenta que el medico que lo trato no era empleado de PRIDE que trabajaba en una clínica donde PRIDE presto los servicio para que fuera atendido el demandante, y a un partiendo el hecho supuesto negado que PRIDE tuviera alguna responsabilidad, la juez de la primera instancia condena el pago de daño moral como si fuera un lucro cesante, lo que trajo como consecuencia que condenara a PRIDE a pagar un daño moral cuando no esta demostrado que PRIDE tuviera responsabilidad de las lesiones de su testigo, no hay relación de causalidad entre el daño y el agente, por lo que la responsabilidad recayó en el medico.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen del punto que constituyó fundamento de la apelación interpuesta, es decir, determinar la responsabilidad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en las indemnizaciones reclamadas por el trabajador demandante, en virtud de las consecuencias post-operatorias producto por la intervención quirúrgica de hernia inguinal.-

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante recurrente en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

I.- Que lo evidente es que la lesión se produjo en ocasión de un contrato de trabajo, que el demandante se llevo al examen y resultó herniado, la empresa debe mantener al trabajador hasta tanto este pueda incorporarse a la sociedad libre de no prestar servicio, lo mandan a operar, lo envían a una clínica y ha raíz de la operación se presentaron otras complicaciones, complicaciones que eran comunicadas a PRIDE tanto que existe orden dadas por PRIDE para que el se continúen haciendo tratamiento médico y sucede que PRIDE le dice que esta despedido, y recibe el dinero que la misma compañía le da y luego va a un médico para que lo opere, y PRIDE debería continuar pagando su salario hasta tanto estuviera recuperado para un servicio en cualquier otra parte.

II.- Que por que PRIDE despide al trabajador estando en un estado patológico que impide que el pueda trabajar y esta sufriendo, el sufrimiento lo determina el, solicito al tribunal desestime la apelación interpuesta y declare que la sentencia proferida esta ajustada a derecho, agregaron que la sentencia de Primera Instancia también parte de la constitución del hecho ilícito de que su representada, se encontraba suspendido por el órgano de los seguros sociales que el órgano que regula la materia y fue despedido aun encontrándose suspendido y que la empresa cumplió parcialmente con su obligaciones, puesto que las patologías que fueron surgiendo en el devenir de la declamación del padecimiento de la hernia inguinal, la empresa lo despide estando suspendido contraviniendo el ordenamiento jurídico, constituyendo también un hecho ilícito, por cuanto cumple parcialmente su obligación, lo opera pero no del todo por cuanto su representado tuvo que extirparse su testículo con su propio dinero que obtuvo de la liquidación.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, en su libelo de demanda que inicio su relación laboral para la empresa PRIDE en fecha: 04-04-2001, en las actividades relacionadas a las perforaciones de pozos para la extracción de crudos, rehabilitación y continuación del desarrollo y explotación de yacimiento de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (PDVSA), desempeñando el cargo de obrero taladro actividad que realizó material y efectivamente sin solución de continuidad, en el equipo de reparación PRIDE 205 en el conoció campo petróleo de la Concepción, que el trabajo consistía en levantar tuberías, cuñas, collarines, barras, mechas, portamechas, levantadores y demás herramienta, también organizar el equipo de reparación y darle mantenimiento apropiado, en general, cumplir cualquiera otras instrucciones que le fuera asignada por sus superiores inmediatos, que cumplía un horario de trabajo por un sistema de guardia rotativas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., que devengaba un salario mixto, que en el ultimo mes su salario era de Bs. 35.600, que en fecha:19-11-2002 la empresa PRIDE le entrego la cantidad de Bs. 8.686.354,54, y reclama una diferencia de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 33.991.933,33).-
Que para los fines de poder ingresar a la empresa PRIDE ésta acostumbra a realizar examen físico de los aspirante; examen que fue practicado y cuyos resultados fueron satisfactorios para su ingreso. Que el día 04-04-2001 ingresó a trabajar con PRIDE, el día viernes 01-02-2002, el departamento de la compañía, en un examen de rutina le diagnosticó hernia inguinal. Que se inicia el periodo signado de calamidades, inmediatamente el departamento de recursos humanos le expidió una orden medica que firmó la MARÍA NAVA, jefe del departamento de recursos humanos para entonces, el día 06-02-2002, en horas de la mañana se reporto a recursos humanos de PRIDE, donde le entregaron una orden de asistencia médica para el Dr. LUIS GUILLERMO PAZ BRACHO, médico residente de la POLICLINICA MARACAIBO, ratifico su diagnostico hernia inguinal derecha, que el día viernes 08-02-2002 por orden de PRIDE se le interviene quirúrgicamente, el día 08 le dan de alta, le indicaron reposo absoluto por 15 días, que el día 12 de febrero a eso de las 06:30 de la mañana cuando se levantó y caminó hasta el baño para hacer sus necesidades, se le presento un fuerte dolor en la parte operada, tenía un hematomas, inmediatamente se vistió y junto con su cónyuge en un taxis se dirigieron a la POLICLINICA MARACAIBO, fue atendido por el Dr. JOSÉ LUIS PAZ DIAZ, quien le examinó y le indicó tratamiento antiflamatorio con antibiótico, regresó a su casa, la hinchazón y el fuerte dolor no desaparecían, perdió el apetito, dormía muy poco y se le dificultaba realizar sus necesidades excretora. Que el viernes 15 de febrero 2002, se apersonó a recursos humanos de PRIDE le informó del dolor que día a día le aumentaba, MARÍA NAVA, le entregó una orden para el mismo Dr. PAZ BRACHO era el médico de PRIDE, el día 15 quedó hospitalizado para ser observado, pues habían dejado el corte operatorio abierto se le indico que cada dos (02) días y por cinco veces debía presentarse para se observado y curado, le dieron de alta. El día 21-02-2002 MARÍA NAVA le entrego una orden para el HOSPITAL CLINICO C.A. donde el Dr. MARCO BORJAS lo evaluó, y le ordenó ecograma testicular, el 26-02 el Dr. PAZ BRACHO le cerro las heridas. El departamento de recursos humanos le entregó una orden para el Dr. LUIS GUILLERMO PAZ BRACHO, quien lo examinó y le indico tratamiento con reposo, luego se presentó a consulta con el Dr. PAZ BRACHO, quien le indicó tratamiento con reposo, su estado de salud se hacía cada día más deplorable, el dolor insufrible hizo que perdiera el deseo de comer, de beber e incluso el apetito sexual. Que el 01-04-2002 consulto por su cuenta al Dr. ANTONIO ARRIETA, urólogo quien constató tumoración sólida en el conducto inguinal derecho y hidroceles tabicado izquierdo pequeño. Que en fecha: 04-04-2002 PRIDE le hace entrega de la orden de asistencia médica cuyo destinatario era el Dr. MARCOS BORJAS, quien lo examinó y diagnosticó post operatorio tardío y hernioplastia derecha, epididimitos aguda, el 15-04-2002 fue al Seguro Social el director le entregó una orden para el Dr. GERALDO LEAL, urólogo luego de examinarlo le entrego un récipe dirigido al Dr. MELVIN ALVAREZ, informando que tenía una orquiepodimitis traumática. El día 13-05-2002 fue a consulta con el Dr. GERALDO LEAL y le manifestó que presentaba una necrosis testicular que amerita una orquiepidectomía derecha. Acto seguido se presentó a PRIDE para solicitarle el dinero para operarse, MARÍA NAVA le dijo que se fuera a reposar que ella lo llamaría, pasaron tres (03) días sin recibir respuestas de PRIDE, que médicos van y viene, el día 17-05-2002 le exigió a PRIDE una orden médica para operarme, se la negaron, por fin el 18-06-2002 PRIDE le entregó una orden para que lo atendiera el Dr. WILFREDO SALAZAR, en la CLINICA METROPOLITANA de Maracaibo, lo examinó y preparó la operación para el 29 de julio ese día fue operado quien le indicó reposo médico, el día 22-08-2002 fue a PRIDE y estaba suspendido por el Seguro Social, EL 19-10-2002 fue a cobrar el gerente le dijo que no le pagaba por que el estaba apto para trabajar, posteriormente PRIDE le pagó las semanas atrasadas hasta el 03 de noviembre, y empezó a pasar trabajo parejo, enfermo, adolorido, sin real, con cuatro (04) hijos y un mujer que mantener, en fecha: 13-11-2002 se examino con el Dr. NESSER KTECH ordenó un ecograma doper testicular, le llevó el informe a PRIDE y no le entregaron el dinero, le indicaron que estaba despedido y el día 19-11-2006 me PRIDE lo llamo y le entrego un cheque de su liquidación, el 26-11-2002 se presento en el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, el 06-01-2003 solicito el Dr. GERALDO LEAL una constancia de su cuatro clínico, día este en que es operado por su cuenta, en el CENTRO MÉDICO EL PINAR, es decir, le practican la oquiepidectomía en el testículo derecho cuyo costo fue de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y con dicha operación concluye el nefasto periplo que tuvo inicio aquel 02 de febrero cuando dizque se le diagnosticó hernia inguinal, reclama un monto total de Bs. 145.948.320,28.-

La empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación convino en que el ciudadano WILLIAM OLIVEROS ingreso a la empresa el día 04-04-2004, desempeñando para ella labores de obrero de taladro, pero no las labores que relata en el libelo demanda, negó que su representada estuviera vinculada con las otras operadoras de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en cuanto al sistema u horario de labor el mismo era un sistema de guardia rotativo en forma semanal. Negó el salario alegado por el actor lo cierto es que el salario diario devengado fue de Bs. 23.115,27 más Bs. 36.27 de bono compensatorio, lo que hizo un básico diario de Bs. 23.151,27, un salario diario normal de Bs. 24.110,56 y un salario integral de Bs. 36.812,53, que la hernia inguinal fue detectado en un examen médico rutinario, la hernia fue detectada en un examen médico pre-retiro por causa se terminación de obra contratada. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Que el día 08-02-2002 se realizó al intervención quirúrgica para sanar la dolencia de la hernia, los sucesivos hechos narrados por el actor de modo alguno pueden imputar responsabilidad a PRIDE INTERNATIONAL C.A. por que no son actos por ella realizado, niega todo alegato sobre incompetencia médica y causa de hecho ilícito alguno imputable a su mandante sobre los términos del artículo 1185 del Código Civil. Que de los alegatos del actor se evidencia la diligencia en el actuar de su representada, el emitir las órdenes de los servicios médicos requeridos por el actor, la complicación de la hernioplastia según diagnostico del Dr. MARCOS BORJAS en modo alguno puede ser imputada a su representada, no tienen relación alguna con el servicio o trabajo realizado por el actor para su mandante, niega tener responsabilidad alguna respecto a la patología diagnosticada supuestamente por el Dr. ANTONIO ARRIETA urólogo, tumoración sólida a nivel del conducto inguinal derecho e hidrocele tabicado izquierdo pequeño. Negó que todas las dolencias o patologías alegadas por el actor, diagnosticadas por los médicos ANTONIO ARRIETA, MARCOS BORJAS, GERALDO LEAL y MELVIN ALVAREZ tenga relación alguna ni directa ni indirecta con actos de su representada ni con ocasión de la prestación de servicio de su mandante, negó todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por motivo de la patología alegada, solicito la prescripción de la acción tanto del reclamo por diferencia de prestaciones sociales y daño moral como la pertinente a la enfermedad profesional.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al padecimiento de la enfermedad alegada por el trabajador demandante sobrevenida de la intervención quirúrgica ordenada por la empresa demandada por hernia inguinal, y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la patología padecida, y eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:
2. La procedencia o no de las indemnizaciones legales establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el daño moral y el daño emergente.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose de los autos que la empresa demandada opuso en primer término la defensa de prescripción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse de autos que la empresa demandada reconoció la fecha de ingreso y egreso alegado por el trabajador demandante, así como el cargo desempeñado y la intervención quirúrgica que por hernia inguinal fue sometido el ciudadano WILLIAM OLIVEROS, le corresponde al trabajador demandante la carga de demostrar que el padecimiento de la enfermedad reclamada, es producto de la intervención quirúrgica por hernia inguinal que produjo la practica a su persona de una intervención denominada orquiepictomía en el testículo derecho, por lo que deberá demostrar la relación existente entre la patología aducida y la intervención por hernia inguinal a la cual se sometió trabajador demandante y por cuanto la accionante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la Empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, resolviendo como punto previo la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS.-

I
PUNTO UNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Esgrime la demandada como defensa perentoria de prescripción contra la demanda del actor en sus pretensiones, tanto la prescripción anual por diferencia de salarios, prestaciones sociales y daño moral como pertinente a la enfermedad profesional, por que habiendo demandado el actor bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, paso el expediente número 15.286, contentivo del juicio incoado por el actor, al conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia para recibir el trámite del nuevo proceso laboral pero no hubo asistencia de las partes a la audiencia preliminar que debió celebrarse el 04-04-2004, y el juicio fue declarado desistido. Ejercida nuevamente la acción fue admitida el 07-04-2005, es decir, después de haber transcurrido un (01) año del desistimiento declarado el 04-04-2004, y habían transcurrido también mas de dos (02) años desde el 28-01-2002 cuando se conoció la enfermedad o patología de la hernia inguinal hasta el 07-04-2005 cuando fue admitida la nueva demanda, la cual varió con respecto a la demanda que cursó en el expediente No. 15.286 en el monto del salario y en la estimación del daño moral.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61, 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad de la promoción de las pruebas o en su defecto en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es éstas son las oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste las oportunidades preclusivas de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de la promoción de sus pruebas o en su defecto en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, por lo que se evidencia el alegato de la defensa de prescripción de la accionada, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la fecha del despido en virtud del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y la fecha de constatación de la enfermedad profesional si la defensa de prescripción se encuentra alegada con ocasión de la reclamación por indemnización de enfermedad padecida por el demandante hasta la introducción de la demanda. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción tanto a la pretensión interpuesta por el demandante por motivo de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Alzada, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Observa este Tribunal que las partes que intervienen en el presente procedimiento se encuentra contestes en la existencia de un procedimiento anterior incoada por el trabajador demandante contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. por motivo de enfermedad profesional, daño moral y otros, en fecha: 28-04-2003, procedimiento este que se declaró desistido en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se verificó de la documental rielada al folio 97 del presente asunto.

En este orden de ideas, cabe señalar que cuando existe un procedimiento anterior tal como se observa en el presente asunto, el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción, dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. (Confrontar sentencia de fecha: 07-02-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada).

En atención a lo anteriormente señalado y para resolver el caso sub iudice, se pudo constatar que el procedimiento signado con el número 15.286 fue declarado terminado en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha: 02-04-2004, la cual quedo definitivamente firme dada la no impugnación de dicha decisión, en tal sentido a partir de la fecha en que fue pronunciada la sentencia de desistimiento, comenzó a corre a favor del trabajador demandante el lapso de prescripción, ya que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso anterior.

En tal sentido todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de cobro de prestaciones sociales prescriben al año (01) contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y las acciones por indemnizaciones por daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que el procedimiento antes señalado incoada por el trabajador demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarado terminado en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha: 02-04-2004, fecha ésta en que comenzó a transcurrir en contra del trabajador demandante el fatal lapso de prescripción por lo que tenía hasta el 02-04-2005 para interponer la acción, observándose que el trabajador cumplió con su carga, interponiendo su acción el día 15-03-2005, por lo que tenía hasta el 02-06-2005, es decir, los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada, verificándose de los autos que la empresa demandada fue notificada en fecha: 20-04-2004, es decir, transcurrieron UN (01) y DIECIOCHO (18) días, desde la fecha en que comenzó a correr nuevamente el lapso prescripción, por lo que al haber interpuesto la demandada antes del año (01) tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se tratan de reclamaciones por motivo de cobro de prestaciones sociales y dos (02) años tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se tratan de reclamaciones por motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional y haber notificado antes de la expiración de los dos (02) meses de gracia para lograr la notificación de la empresa demandada, quedó suficientemente comprobado de los autos que el trabajador demandante logró interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que se declaran improcedente por esta Alzada la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción por diferencia de salarios, prestaciones sociales y daño moral como la pertinente a la enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal Superior del Trabajo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga probatoria de comprobar los hechos traídos en la litis demanda. Por lo que corresponde de seguidas esta alzada pasar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Fue promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba las siguiente documentales:

1.- Copia fotostática de informe médico de fecha: 21-02-2002, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS titular de la cédula de identidad 7.760.859, suscrita por el HOSPITAL CLINICO, C.A. cual corre inserta en el folio 38 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de planilla que señala ecograma testicular, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, suscrito por el HOSPITAL CLÍNICO C.A. fechada: 12-03-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 39, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Original de informe médico suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS PAZ BRACHO, donde se lee: diagnostico hernia inguinal a nombre del ciudadano WILLIAMS OLIVERO, el cual señala reposo y tratamiento médico por una semana desde el 08-03-02 y 15-03-2002, inserta en el folio 40 y 41 respectivamente, del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la empresa reconoció dicha documental en forma expresa, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el ciudadano WILLIAM OLIVERO padeció de una hernia inguinal la cual fue reconocida por la empresa demandada, cuya padecimiento ameritó operación, acarreando la suspensión del ex –trabajador demandante por una semanas desde 08-03-2002, y desde 15-03-2002 respectivamente, dada la hernia inguinal post-operatorio. Así se decide.-

4.- Original de constancia médica a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS suscrita por el ciudadano Dr. ANTONIO ARRIETA, fechada: 01-04-2002, la cual señala que se certifica tumoración salida a nivel del conducto inguinal derecho y también hidroceles fabricado izquierdo pequeña, la cual corre inserta en el folio 42 del presente asunto, dicha documental fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Copia al carbón de cuatro (04) orden médica suscrito por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a favor del ciudadano WILLIAM OLIVEROS de fecha: 04-04-2002, 18-04-2002, 15-07-2002 y 18-07-2002, inserta en los folios 43, 44 Y 45 respectivamente, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que dichas documentales, que la mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que posterior a la intervención quirúrgica por hernia inguinal, dado a las molestia presentada por el demandante diagnosticada según el informe médico de fecha: 04-04-2002 como post-operatorio tardío hernioplastia derecha, hematomas hepididimitis aguda tal como se observa el registro de dicha probanza, por lo que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. entregó al demandante orden de asistencia médica, demostrando igualmente el diagnostico del ciudadano WILLIAM OLIVEROS de opediculitis derecha post-traumática para la fecha 18-04-2002 requiriendo tratamiento médico referido al Dr. GERARDO LEAL Urólogo, resultando incapacitado el trabajador desde el 20-04-2002 al 15-05-2002, presentando igualmente quistes de testículo derecho + hidrocele, por lo que infiere que posterior a la operación ordenada por la empresa demandada y practicada el ciudadano WILLIAM OLIVEROS, presentó trastornos post operatorios denominados hematomas hepididimitis aguda, opediculitis derecha post-traumática, resultando incapacitado el trabajador desde el 04-04-2002 al 15-05-2002, y que ciertamente el trabajador estaba bajo la subordinación de la empresa demandada, dada la existencia de la relación de trabajo, situación esta que obligaba a la empresa demandada a proporcionar asistencia médica y quirúrgica al demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS. Así se decide.-

6.- Copia fotostática de planilla de orden de ecograma testicular, de fecha: 03-05-2002, suscrita por la empresa CENTRO MEDICO EL PILAR C.A. a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, la cual corre inserto en el folio 46 del presente asunto, dicha documental fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7.- Original de recomendación médica suscrita por el médico GERARDO LEAL a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS inserta en el presente asunto en el folio 47, dicha documental fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8.- Copia fotostática de catorce (14) planillas de certificado de incapacidad suscrita por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor del ciudadano OLIVEROS WILLIAM de fecha: 16-05-02, 05-06-2002, 11-06-2002, 20-06-2002, 01-07-2002, 09-07-2002, 19-07-2002, 28-07-2002, 12-08-2002, 27-08-2002, 14-09-2002, 20-09-2002, 26-10-2002 y 30-10-2002, inserta en el presente asunto en los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 respectivamente, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas, fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que al ser traídas al proceso en copia fotostática y no haber consignado la parte promoverte de dicha probanza el original o la certificación de dichas documentales en cumplimiento con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

9.- Copia fotostática de informe médico suscrito por el ciudadano NELSON ORTEGAS a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS de fecha: 19-06-2002, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 62, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

10.- Original del ecograma testicular suscrito por la Dr. SONIA CUCUZZO médico radiólogo a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS de fecha: 03-07-2002, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 63, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

11.- Original de constancia médica suscrita por el Dr. WILFREDO SALAZAR a favor del ciudadano WILLIAM OLIVEROS de fecha: 22-08-2002, la cual corre inserta en el folio 65 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

12.- Copia fotostática de recibo de pago del periodo 28-10-2002 al 03-11-2002, suscrita por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, inserta en el folio 66, en la cual se desprende el pago por concepto de accidente, ajuste semana anterior, ayuda de ciudad, cesta básica, del análisis realizado a dicha documental, es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada por lo que se demuestra el salario cancelado por la empresa demandada al demandante posterior a la suspensión post-operatoria, por concepto de ajuste semana anterior, ayuda de ciudad, accidente y cesta ticket. Así se decide.-

13.- Libreta emanada del BANCO PROVINCIAL de cuenta de 30476122t a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS la cual corre inserto en el presente asunta entre el folio 66 y folio 67 desprendiéndose depósitos hasta el 27-11-2002 es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante al ser documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

14.- Original de constancia emitida por el Dr. NASSER KTECH KTECH, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS en fecha: 20-11-2002, la cual corre inserta en el presenta asunto en el folio 67, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

15.- Copia fotostática de informe médico suscrito por la Dra. YOLANDA ROBLES DE GARCIA, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS y que corre inserto al folio 68 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

16.- Original de dos (02) informes médico legista Dr. LIRIA RODRÍGUEZ, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, de fecha: 26-11-2002 y 27-11-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 69 y 71 respectivamente, del análisis realizado a dichas documentales es de observar, que la empresa demandada objeto dicha probanza señalado que eran documentos emanados de terceros, no obstante dicha representación judicial no impugnó ni rechazó en forma expresa y contundente la autenticidad de dichas documentales tomando en consideración que las mismas fueron emitidos por organismo público, por lo que al tener carácter de documento administrativo público que gozan de plena fe pública conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio, demostrando que demandante para la fecha: 27-11-2002, requería una hernioplastía inguinal derecha por el padecimiento de dolor fuerte perenne en testículo derecho, epididimitis bilateral con afectación del tipo inflamatorio del planos blandor de bolsa escrotal derecha, dilatación de venas del plexo-pampiniforme bilateralmente, epididimitis crónica derecha dolorosa. Se indicó tratamiento quirúrgico para eliminar el testículo doloroso e incapacitante.

Ahora bien, al adminicular la patología señalada por la médico legista con la documentales de órdenes médicas antes valoradas inserta en los folios 43, 44, 45, se puede colegir realmente que para la fecha 04-04-2002 aproximadamente dos (02) meses con posterioridad a la operación que le realizarán al trabajador por hernia inguinal, padecía la misma afección médica, es decir, trastornos post operatorios denominados hematomas hepididimitis aguda, opediculitis derecha post-tramautica, resultando incapacitado el trabajador desde el 04-04-2002 al 15-05-2002, fechas esta donde la empresa demandada seguía asistiendo médicamente al trabajador demandante, por lo que la demandada tenía conocimiento de la patología presentada por el demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS. Así se decide.-

17.- Original de constancia médica de fecha: 26-11-2006 a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS suscrita por la POLOCLINICA D`EMPAIRE, suscrita por el Dr. JORGE VERA, dirigida a la Dr. LIRIA RODRIGUEZ, el cual corre inserta en el folio 70 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechazada por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18.- Original de espermatograma emitida por el CENTRO CLINICO MATERNO PEDÍATRICO ZULIA, UNIDAD DE DIAGNOSTICO ZULIA, LABORATORIOCLINICO, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS fechada: 28-04-2003, inserta en el folio 72 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechazada por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

19.- Original de constancia médica emitida por CENTRO MÉDICO EL PINAR C.A. Dr. GERARDO LEAL, a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, inserta en el folio 06-01-2003, del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue rechaza por la representación judicial de la empresa demandada, y al emanar de un tercero y no ser reconocido en el presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

20.- Original de certificado de incapacidad emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL a nombre del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, fechadas: 13-11-02, 21-11-2002 inserta en el presente asunto en los folios 74 y 75 respectivamente, que dicha documentales no fueron impugnados en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto señaló que eran documentos emanados de terceros, no obstante dicha representación judicial no impugno ni rechazó en forma alguna la indubitabilidad de dichas documentales, por lo que al tener carácter de documento administrativo que goza de plena fe pública conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio, demostrando el diagnostico señalado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano WILLIAM OLIVEROS referido a epididimitis crónica dolorosa (d) hidroceles residual (I), para la fecha en que fueron emitidos dichos certificados de incapacidad, y que el demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS fue atendido por dicha institución en fecha: 30-10-2002, fecha para la cual se encontraban vinculado laboralmente el demandante para la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., verificándose igualmente que dicho certificado fue emitido con pocos días a la fecha en que el trabajador demandante recibió su liquidación. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:

El trabajador demandante solicitó la citación de los siguientes médicos: MARCOS BORJAS, JOSÉ LUIS PAZ BRACHO, ANTONIO ARRIETA, GERARDO LEAL, NELSON ORTEGA ROSALES, WILFREDO SALAZAR, NASSER KTECH, JORGE VERA, con el objeto de que dejen constancias de la certidumbre de sus informes diagnósticos. Es de observar que dichos médicos promovidos como testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Se observa de los autos que la empresa demandada promovió legajo de expediente signado número 15.286, en el juicio interpuesto por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. por motivo de enfermedad profesional por ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el presente asunto desde el folio 80 al folio 95, copia fotostática de cartel de notificación suscrita por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechado: 17-02-2004, en el juicio seguido por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS contra la empresa PRIDE INTERNTIONAL C.A. por motivo de enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos inserta en el folio 96 del presente asunto, copia fotostática de acta del expediente número 15.286, en el juicio seguido por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de enfermedad profesional, daño moral y otros, del análisis realizado a dichas documentales, es de observar, que la parte demandante reconoció en forma expresa la existencia de las mismas, por lo que esta alzada de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el trabajador demandante interpuso demanda por motivo de enfermedad profesional contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. cumpliendo con todas las formalidades legales de la notificación de demandada (instrumental rielada en el folio 96) y tramite de la causa, en fecha: 02-04-2004, fue declarado terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE INFORME:

1.- Promovió la empresa demandada la prueba de informe para que se requiriera al Archivo Judicial de Juicios terminados en este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente número 15.286 contentivo del juicio incoada por el actor en contra de su representada, ingresado el 18-06-2003 y terminado por sentencia dictada el 02-04-2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del análisis realizado a los autos es de observar que no consta en los autos las resultas de la empresa, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse, este Juzgado Superior no hace pronunciamiento alguno sobre la relevancia probatoria de dicho medio de prueba. Así se decide.-

2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe al órgano del Instituto Venezolano de los Seguro Social, que envíe copia de los documentos que reposan en ese ente, relacionado con el ciudadano WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, cédula de identidad Nº. 7.760.859, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, como asegurado y con ocasión de la suspensión por causa de enfermedad en el período comprendido entre los meses de febrero de 2001 hasta noviembre de 2002, ambos meses inclusive, del análisis realizado a los autos es de observar que no consta en los autos las resultas de la empresa, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse, este Juzgado Superior no hace pronunciamiento alguno sobre la relevancia probatoria de dicho medio de prueba. Así se decide.-

3.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe, para que requiriera a la Policlínica Maracaibo de la ciudad de Maracaibo, que le envíe informe copia de los documentos que reposen en ese ente, relacionados con la intervención quirúrgica de hernia inguinal realizada el día 08-02-2002 al ciudadano WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, cédula de identidad Nº. 7.760.859, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, remitido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. del análisis realizado a los autos se observa que corre inserto en el folio 148 resulta de la empresa informantes, en la cual se lee: “se encontró información en el libro de pabellón donde se registro de que el día 08-02-2002, un paciente de nombre WILLIAM OLIVEROS de 41 años, se le realizó una Hernioplastia inguinal derecha, por el Dr. JOSÉ LUIS PAZ DÍAZ”, es de observar que la representación judicial del trabajador demandante desechando la copia fotostática remitida por la empresa oficiada, no obstante al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS se le realizó una intervención denominada hernioplastia inguinal derecha, zona esta donde fue practicada al trabajador demandante la orquiepidectomía del testículo derecho tal como fue señalado por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.-

4.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe, con el fin de que se requiera al Banco Provincial C.A. oficina zona industrial, que le envié informe sobre los depósitos de nomina realizado por PRIDE INTERNATIONAL C.A. a favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, cédula de identidad Nº. 7.760.859, desde el 04-04-2001 hasta el día 19-11-2002, del análisis realizado a los autos es de observar que riela desde el folio 122 al 145 del presente asunto resulta de la información requerida a la institución bancaria de la cual se registran pagos efectuados por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. al ciudadano WILLIAM OLIVEROS a partir de enero 2002 hasta el 31-12-2001, en tal sentido al observar esta alzada que dicha probanza no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 81 eiudem, demostrando que el trabajador demandante recibía el pago de su salario por parte de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. posterior a la fecha de suspensión laboral en virtud de la operación por la hernia inguinal, es decir, posterior a la fecha: 08-02-2002 hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo entre las partes el día 09-11-2002. Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida por la empresa demandada la prueba testimonial de los siguiente ciudadanos: MARIA NAVA, FRANCIS SANDINO, ANTONIO SÁNCHEZ, dicha probanza fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha: 16-12-2005, en tal sentido del registro realizado a los autos, es de observar que las testimoniales promovidas no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado a-quo, por lo que al no evacuarse dicha probanza, esta alzada no tiene material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:

Observar esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración de parte del trabajador demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por la juzgadora a-quo, señalando el demandante a la pregunta formulada por la Jueza de Juicio lo siguiente: que llego a la empresa PRIDE enviado por el sindicato, el Sr. VICTOR RAMOS les dio una orden para realizarse los examen físico, y le hacen la resonancia y estaba apto para trabajar, le entregaron los instrumento de trabajar, con el cargo de obrero de taladro, levantando cuñas, tuberías, echar mandarías, le señalaron que supuestamente se terminó la obra, y le dijeron que fuera a buscar su liquidación, trabajando un aproximado de nueve (09) meses, cuando llega allá le dieron una orden para realizarse el examen pre-retiro, y cuando va a buscar la liquidación le dijeron que estaba herniado, y le dieron la orden para ir a la POLICLINICA MARACAIBO por que es la aseguradora de la empresa demandada, lo atendió el Dr. PAZ BRACHO le dijo que estaba herniado en la derecha, lo envió a la compañía y le entregan la orden para operarlo, que el 08 de febrero lo operó PAZ BRACHO. Que la hernia inguinal es en el testículo consiste en una bola de aire que se forma en el testículo derecho, que él no sentía la hernia y fueron ellos que le dijeron que estaba herniado, lo ponen en la sala de recuperación y lo enviaron a su casa, cuando llegó a su casa se desmayo, al otro día no se podía para, y tenía todos los testículos morados e inflamados, y de tratamiento a tratamiento estaba más inflamado, y le dolía y se orinaba solo, en fecha:12 de febrero, fue a la clínica y solicitó al Dr. PAZ BRACHO y apareció el Dr. PAZ DÍAZ y le dijo que era un hematomas le pone nuevo tratamiento y le ponen hielo, y las medicinas que le eran dadas las pagaba PRIDE hasta el taxis se los pagaban (ver video hora:01 min.:20, seg.: 29 hasta min.: 20, seg.: 38), el compraba las medicinas y le llevaba a PRIDE el recipé para que le rembolsaran, el tratamiento duró ocho (08) días, pasado los ocho (08) días fue esta la clínica y lo atendió el Dr. PAZ BRACHO, y le dio una orden para el pabellón, y lo anestesiaron local y le abrieron la misma herida, para drenarle la sangre y lo enviaron para el cuarto y al otro día le dan de alta y cada dos (02) días, le hacían la cura por que le dejaron la herida abierta. Que fue a los cuatros (04) días para que MARÍA NAVA, recursos humanos y le da una orden para que le hagan una evaluación en el clínico, el Dr. MARCOS BORJAS, le ve la herida y le dice que la va enviar el informe a PRIDE y le puso otros medicamentos, a los ocho (08) días se fue haber con el Dr. PAZ BRACHO y le cerro la herida. Posteriormente lo sacaron de la POLICLINICA MARACAIBO, y esta en tratamiento con el Dr. MARCOS BORJAS el cual le dio la orden para realizarse un ecograma testicular, y de los “cobres” de las semanas se pagó el ecograma, y se lo llevó al Dr. MARCOS BORJAS y le recomendó un urólogo, le lleva la orden a PRIDE de que se siga el tratamiento con el urólogo GERARDO LEAL, MARIA le dice que se vea con él y ella le pagas la medicinas, cuando lo ve el Dr. GERARDO LEAL le dice hay que eliminar el testículo derecho, por que se le estaba formando un quistes y en el testículo izquierdo varicoceles, cuando vuelve ha ir para que MARIA, le dijo que iba hablar con el seguro, así estuvo por cuatro (04) meses, que en la METROPOLITANA lo operó Salazar, y le dijo que era una operación fácil, que le iba a operar el quitar el quiste le saca los hidroceles y le opera la varicocele, lo opera a los veintiún (21) días le dicen que esta listo y que puede ir a trabajar, el demandante le dijo que le estaba doliendo un testículo, el derecho, que no puede brincar ni bajar escalera, luego cuando va para el seguros, cuando se hace el otro ecograma el Dr. ARRIETA le dijo que tenía que secarse el testículo derecho, se hizo el ecograma particular cuando PRIDE le había dado la liquidación, y PRIDE le paro la liquidación, por que él estaba apto para trabajar, el acudió al ministerio del trabajo, y el informe se lo llevó a PRIDE, y que le dijeron en la PRIDE que no lo iban a operar por que él estaba bien, por lo que resolvió operarse por cuenta de él, por que la empresa le señaló que ellos por el no podían hacer nada porque él, ya había cobrado su liquidación, y por que ellos no le quisieron reconocer nada, el decidió meter abogado. Que hasta el momento de la evacuación de dicha probanza se sentía mal, que actualmente no trabajaba por que desde esa fecha no ha conseguido más trabajo, que hoy día no ha podido llevar su vida normal, por que quedó con problema haciendo el amor que quedó débil, y le quedo doliendo el testículo izquierdo por la varicocele, esta Alzada al verificar las alegaciones manifestada por el actor, al desprenderse conocimiento sobre sus dichos, y al coincidir con los hechos libelados, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que ciertamente el demandante fue operado por hernia inguinal por orden de la empresa demandada, que experimentó molestias en la zona de su testículo derecho, al ser adminiculado sus dichos con las probanzas inserta en los autos se comprobó que posterior a la intervención quirúrgica por hernia inguinal el demandante padecía de una hernióplastia inguinal derecha, así como el padecimiento de dolor fuerte perenne en testículo derecho, epididimitis bilateral con afección del tipo inflamatorio del planos blando de bolsa escrotal derecha, dilatación de venas del plexo-pampiniforme bilateralmente, epididimitis crónica derecha doloras, zona derecha en la cual fue intervenido el demandante, ameritando la eliminación del testículo doloroso e incapacitante, así mismo se demuestra que el demandante experimentó un largo periodo de recuperación, y afecciones físicas, que fue asistido médicamente por la empresa, por cuanto PRIDE era quien le suministraba las medicamentos, y que acudió a varías opiniones médica dada la patología sufrida, por tal razón esta Superioridad aprecia los dichos señalados por el demandante ciudadano WIILIAN OLIVEROS, apreciándolos en su justo valor probatorio con el fin de verificar la controversia planteada en el presente caso de marras. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Seguidamente, procede esta alzada a verificar los fundamentos objeto de la presente apelación, quedando excluido del presente debate el examen de la procedencia o no de la reclamación incoada por el demandante por motivo de diferencia de prestaciones sociales, conceptos éstos que al ser declarados sin lugar y estando conforme el demandante con la decisión del a-quo con relación a dicha pretensión dado que no apeló de la decisión tomada, hubo conformidad expresa con relación a lo fallado, y por otro lado al estar circunscritos dentro de los puntos fundamentos de apelación de la empresa demandada, esta Alzada no entrar a conocer sobre el reclamo por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS. ASI SE ESTABLECE.

Procede, entonces, esta Alzada dentro de su inalterable misión como órgano jurisdiccional que administra justicia, pasar al análisis de fondo de la presente controversia para verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos que reclamados por el actor en el presente asunto relativa a la procedencia de la indemnización por daño moral y daño emergente que fueron otorgados por la Juzgadora de la Primera Instancia, y que la empresa demandada en la presente apelación rechazó en forma expresa, conforme a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes en el iter procedimental, así como los principios laborales que regulan la materia y que ha tenido en cuenta esta alzada, como la sana crítica y criterios que por convicción se desprenden de autos, aunado al hecho de que la empresa demandada reconoció la intervención quirúrgica en la cual fue sometida el actor en virtud de la hernia inguinal derecha detectada por la accionada, en virtud de un examen pre-retiro que se le practicara al ciudadano WILLIAM OLIVEROS, por lo que se comprobara si las indemnizaciones peticionadas por el actor WILLIAM OLIVEROS se encuentran procedentes y ajustadas a derecho debiendo verificar el cúmulo de hechos (probanzas y alegatos) que se encuentren insertos en el presente asunto con el fin de determinar el petitum traídos en el libelo de demanda, recayendo en cabeza del actor la demostración de la relación causalidad, de la patología reclamada, así como los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono establecido en el artículo 1185 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente asunto, no resultó un hecho controvertido la intervención quirúrgica a la cual fue sometida el trabajador demandante por motivo de hernia inguinal ya que la misma fue detectada al demandante en virtud del examen pre-retiro por motivo de la terminación del contrato de trabajo, por lo que tal como se demostró de las actas y tal como lo manifestó el actor en la evacuación de la prueba de declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada le operó la hernia inguinal detectada proporcionándole asistencia médica post-operatorias así como las medicinas hasta un momento determinado por lo que la empresa demandada asumió su responsabilidad patronal establecida en la convención colectiva petrolera aplicable (2002-2004, cláusula 31,letra h) ya que toda hernia que presenten los trabajadores se considera industrial, en virtud de la patología diagnosticada a la parte actora y estando la misma subsumida dentro de los riesgos laborales que asume la industria petrolera por vía convencional como es el caso del trabajador demandante en funciones de obrero de taladro, la demandada asumió su riesgo y procedió a operar al demandante en fecha: 08-02-2002, en la POLICLINICA MARACAIBO, tal como se observa de la probanza de informes inserta en los autos ( folio 148); Ahora bien, constatadas la circunstancias antes señaladas conviene dejar claro, salvo mejor criterio, que constituye una responsabilidad laboral y social de la patronal demandada al contratar un trabajador e ingresarlo a un centro de riesgos (industria petrolera) por considerarlo apto para trabajar según exámenes aplicados previamente existe un deber ineludible que al momento de terminar la relación de trabajo se le debe someter a un exámen pre-retiro o evaluación final luego de diagnosticada una enfermedad que permita concluir un estado de salud óptimo para el reingreso o reinserción en el campo de trabajo, bajo toda lógica ésta debe ser una conducta positiva del empleador que lo libera de responsabilidades injustas que le sean imputadas.

En este sentido, cabe acotar, que en toda relación jurídico laboral el patrono se encuentra sometido a ciertas cargas legales con relación a los trabajadores que se encuentran bajo su dependencia, como lo son proporcionar al empleado una adecuada y segura condición de trabajo, así como la obligación de responder patronalmente sobre todas aquellas afecciones físicas sobrevenidas por el trabajador con ocasión a la prestación de servicio, hasta su recuperación óptima o por lo menos hasta un periodo no mayor de cincuenta y dos (52) semanas, tiempo éste de suspensión en que el patrono pudiera despedir al trabajador, así mismo el patrono esta en la obligación de suministrar toda la asistencia médica necesario a sus trabajadores cuando padecen de alguna enfermedad profesional o accidente de trabajo hasta tanto puedan incorporarse al trabajo, o por lo menos su estado patológico se encuentre óptimo para incorporarse a la sociedad en casos de incapacidades absolutas y permanentes, en atención a los señalado up-supra, se desprendió de las probanzas inserta en los autos que la empresa demandada estuvo en conocimiento de la patología reclamada por el trabajador demandante, dado que para los días 04-04-2002, 18-04-2002 y 15-07-2002, según orden de asistencia médica suscrita por la empresa PRIDE, la cual registra en su contenido post-operatorio tardío hernioplastía derecha hematoma, epididimitis aguda, así como orquipiedidimitis derecha post-traumática, referido al Dr. GERARDO LEAL urólogo, orden de testículo derecho más hidroceles, lo cual ameritó intervención quirúrgica, circunstancia esta acontecida ciertamente en la persona del trabajador demandante y que fueron ordenadas por la demandada en fecha: 29-07-2002, las cuales ocasionaron afecciones e intervención quirúrgica sobrevenida de la operación de hernia inguinal, es decir, como consecuencias del post-operatorio tardío, circunstancias estas presentadas durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. lo cual genera una responsabilidad de la empresa demandada con el ciudadano WILLIAM OLIVEROS, por cuanto ciertamente tales afecciones sobrevenidas al actor, fueron durante el lapso de reposo dado por el médico que intervino quirúrgicamente al demandante por orden de la demandada.

Posteriormente, dada a esa responsabilidad asumida por la empresa PRIDE ordenó en la persona del actor nueva intervención, la cual no resultó satisfactoria para el demandante, puesto que la epididimitis aguda pasó a crónica como se demuestra del informe médico no. 5581 reconocido por la empresa PRIDE en forma expresa y el informe realizado por la médico legista, es decir, que se agravó su patología, por lo cual el órgano encargado para determinar las afecciones médicas laborales, es decir, el médico legista, recomendó la eliminación del testículo doloroso e incapacitante, el cual se verificó en la zona derecha, en la cual fue practicada la intervención de hernia inguinal, por lo que se coligió realmente de los autos que la empresa demandada al continuar prestando asistencia médica durante la evolución post-operatoria, debió prestarle al demandante toda la asistencia que resultaba necesaria al demandante para recuperarse totalmente y no proceder a despedirlo como sucedió en fecha 19-11-2002.

De las actas se observa que la empresa demandada, señaló que la misma no era responsable de las patologías presentadas con posterioridad a la intervención quirúrgica de la hernia inguinal realizada el 08-02-2002 en modo alguno pueden ser imputadas a PRIDE INTERNATIONAL C.A. por que no fueron causados por hechos alguno imputables a su representada ni tienen relación alguna con el servicio o trabajo realizado por el actor a su mandante, en razón de lo aquí señalado presumir que la demandada no tiene responsabilidad en el padecimiento de la patología reclamada por el demandante, se estaría eximiendo a la demandada de la responsabilidad que como patrono, tiene frente a sus trabajadores, entre otras consiste en otorgar a sus trabajadores un sitio laboral adecuado, así como la asistencia médica, quirúrgica que requiriera el trabajador en aquellos caso de padecer alguna afección patológica producto de algunos de los infortunios del trabajo, en el presente caso, el actor WILLIAM OLIVEROS señala padecer una afecciones patológica sobrevenida de la operación de hernia inguinal realizada en fecha: 06-02-2002, la cual ciertamente produjo un daño físico en la persona del demandante, por lo que al existir entre las partes un vinculo jurídico laboral con posterior a la fecha en que fue intervenido quirúrgicamente el reclamante, la demandada PRIDE era patronalmente responsable de la consecuencia post-operatorias sobrevenidas de dicha operación.

En el presente asunto, resultó determinado que la patronal demandada estaba obligada con el trabajador demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS, a prestar asistencia médica, quirúrgica y post operatoria desde la operación de hernia inguinal y todas las consecuencias que sobrevinieran con ocasión a dicha operación y en el presente caso se constató que la demandada prestó asistencia sólo en forma parcial, dado que no otorgó al demandante la asistencia requerida por la patología presentada por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS en el testículo derecho de epididimitis crónica derecha dolorosa, que ameritaba intervención quirúrgica para eliminar el testículo doloroso e incapacitante, patología esta observada por la demandada durante la relación que los vinculó laboralmente, por el contrario lo despidió, en tal sentido no se justifica que la empresa demandada haya negado la intervenciones quirúrgicas necesarias al actor, cuando sufrió de afecciones físicas ocasionaron dolor y molestia al actor en el testículo derecho, extendiéndose dicha responsabilidad patronal de la empresa PRIDE a las consecuencias post-operatorias producto de la operación realizada en fecha: 06-02-2002, estando la empresa PRIDE en la obligación legal de suministrar al ciudadano WILLIAM OLIVEROS toda la asistencia médica requerida y proporcionarle un estado de salud física, asimilable a la condición del demandante antes de entrar a laborar a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

Así las cosas observa, ésta Alzada que el trabajador demandante logró cumplir con su carga y trajo elementos probatorio que demostraran la relación de causalidad entre la patología reclamada y la operación por hernia inguinal ordenada por la empresa demandada (patologia considerada industrial), por lo que al existir de autos reconocimiento de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. de la intervención quirúrgica antes señalada, se generó a favor del demandante el derecho a que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. le suministrará tratamiento médico, quirúrgico post-operatorio hasta su efectiva recuperación física, por lo que al haber negado la demandada dicha asistencia médica en el padecimiento posterior a la intervención quirúrgica, resultó obligada al pago de las indemnizaciones por daño moral, con excepción de la indemnización que reclama el demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al demostrarse de las actas que el trabajador demandante estaba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, es a dicho instituto a quien le corresponde indemnizar al demandante conforme lo prevé la Ley sustantiva laboral.

En el presente asunto el daño moral debe ser determinado por el Juzgador verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, para el caso concreto es procedente la reclamación que por daño moral interpuso el ciudadano WILLIAM OLIVEROS, la cual procede a estimar esta alzada, ponderando la determinación del mismo, sujetada al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen la aplicación de la Ley y la equidad tal como fue establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha: 16-03-2004 caso MIGUEL ANGEL ARAQUE contra INDUSTRI DOKER S.A, y sentencia de fecha 02-04-2004 caso HELIANTE MEJÍAS contra UNIFOT, C,A dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se verifica que en el presente asunto la entidad del daño, lo constituye el hecho de haber sufrido dolores fuertes perennes en testículo derecho, epididimitis bilateral con afección de tipo inflamatorio de planos blando de bolsa escrotal derecha, dilación de venas del plexo-pampiniforme bilateralmente, epididimitis crónica derecha dolorosa, lo cual ameritaba eliminar el testículo incapacitante, y que si bien es cierto tal como lo señaló la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A en la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada, no se desprende disminución de la capacidad del trabajador demandante con la patología reclamada por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS, la demandada estaba en la obligación de asistir médicamente al actor y no lo hizo, por lo que a juicio de esta alzada a pesar de no verificase de autos incapacidad, sexual tal como lo aduce el actor en su libelo de demanda ni incapacidad alguna de carácter laboral, la patología post-traumáticas, así como el hecho material de las dolencia y afecciones físicas, producto de la intervención quirúrgica de hernia inguinal (enfermedad profesional), resultan hechos que esta alzada aprecia como circunstancias que permiten verificar que el demandante sufrió un daño independientemente que el mismo haya o no causado incapacidad al trabajador demandante, lo cual evidencia un daño psíquico sufrido por el demandante, como consecuencia de la patología escrotal crónica epididimitis derecha, hecho este que produjo a la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente le afectó en su estado emocional, ya que el sólo hecho de haber sufrido dolor en el testículo derecho por periodo prolongado, dada la intervención de hernia inguinal que causo lesiones post-traumática, le produjo un daño al actor en el entendido que el hecho generador del daño produjo aflicción al demandante, cuyo petitum doloris se reclama, por lo que a juicio de esta Juzgadora Superior resulta importante el análisis del “hecho generador del daño moral”, ya que pretitum doloris no es periciable, ni valuable en dinero, ya que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, es de imposibilidad ser medido, en tal sentido, resulta comprensible que las molestias y aficiones físicas productos en la persona del demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS, generó un estado de preocupación y ansiedad a su persona.

Así mismo en análisis del presente asunto, el grado de culpabilidad del accionante, en el presente asunto resulto comprobado de los autos, que la empresa demandada actuó diligentemente en proporcionarle asistencia médica e intervención quirúrgica, ya que al momento de detectar la hernia inguinal ordenó inmediatamente que esta fuera operada, no obstante dicha circunstancia no releva de responsabilidad a la demandada de la patología post-traumáticas experimentadas por el actor, ya que al demandante no se le suministró todas la asistencia médica quirúrgica necesaria las cuales hubieran podido evitar las afecciones post-operatorias señaladas por el demandante en su escrito libelar, no constando de autos que la demandada haya garantizado las buenas condiciones de salud, del ciudadano WILLIAM OLIVEROS y si de suministrar la asistencia médica oportuna sin dilación hubiera quizás evitado la afecciones físicas reclamadas.

En relación a la conducta de la victima, aprecia esta Alzada que se evidencia de autos la existencia de la patología reclamada por el demandante el cual afecto su testículo derecho, no consta de las actas que el mismo haya sido ocurrido como consecuencia de la conducta intencional del ciudadano WILLIAM OLIVEROS, para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las empresa demandada.

Respecto al grado e instrucción de la víctima que para este caso concreto se toma en consideración el grado del demandante ciudadano WILLIAM OLIVEROS, el cual es hombre, joven de CUARENTA Y UN (41) años de edad para el momento en que fue levantado informe médico por la médico legista Dr. LIRIA RODRIGUEZ, con cónyuge y cuatro (04) hijos menores, hechos estos que no fue enervado por la empresa demandada, por lo que se tiene como cierta su estado de casado, con cuatro (04) hijos y cónyuge que genera una carga familiar al actor que debe patrimonialmente cubrir, produciendo dicha patología física, una disminución de sus gananciales, por que ha podido trabajar, no obstante, el sólo padecimiento de las afecciones físicas implicó dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de obrero de taladro por lo menos durante el tiempo en que duró el tratamiento medico hasta que fue despedido.

En relación a la capacidad económica y condición social del reclamante se constató de las actas que el ciudadano WILLIAM OLIVEROS devengaba un salario básico diario de Bs. 23.151,27, el cual resulto comprobado de las actas al ser admitido por la Empresa demanda, y que esta domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, circunstancia esta que no fue contradicha por las reclamadas, verificándose igualmente de las actas que en relación a la capacidad económica de la demandada no pudo constatarse la capacidad de económica de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y cabe señalar que el demandante se encontraba inscrito en el Seguro Social.

Así mismo considera quien decide tomar en cuenta para la determinación del daño moral acordado, la posibilidad de subsistencia patrimonial que cuenta el reclamante con relación a los alimentos, vestidos, vivienda, es decir, la retribución necesario que necesitaría el demandante y su familia (cónyuge y cuatro (04) hijos), y asimilables a lo proporcionado económicamente por la empresa demandada antes la ocurrencia del accidente laboral bajo examen, verificándose que el demandante resulta ser una persona joven, casado, que contaba en la empresa con NUEVE (09) meses, cuando fue intervenido por la hernia inguinal, tal como alegó el actor en la probanza de declaración de parte, por cuanto ingreso a la empresa PRIDE INTERNATIONAL en fecha 04-04-2001, y que si bien es cierto que el ciudadano WILLIAM OLIVEROS sufrió post-traumatismos tardío hernioplastia derecha, epididimitis crónica derecha dolorosa, no el demandante logró recuperarse tal como lo manifestó en su escrito libelar donde narra que terminó el nefasto periplo que tuvo su inicio aquel 02-02-2002, igualmente señaló en la probanza de declaración de parte se sentía mal, que actualmente no trabajaba por que desde esa fecha no ha conseguido más trabajo, que hoy día no ha podido llevar su vida normal, por que quedo con problema al hacer el amor y que quedo débil, y le quedo doliendo el testículo izquierdo por la varicocele, no obstante esta alzada no pude manejar la hipótesis la perdida del testículo derecho del demandante por la orquiepidectomía en el testículo derecho, por cuanto el demandante no logro comprobar en los autos la practica de dicha intervención quirúrgica, así mismo la epididimitis crónica dolorosa (D) no se constató que haya afectados sus funciones motoras, que le impidieran ingresar al campo laboral por lo menos en las funciones que desempeñaba como obrero y que no limita en forma contundente el desenvolvimiento habitual que el demandante tenía antes de la intervención quirúrgica realizada en su persona en fecha: 06-02-2002, por lo que en base a dichas circunstancias se hizo necesario establecer la referencia pecuniaria estimada para tasar la indemnización correspondiente al presente asunto, en tal sentido, esta alzada procede a estimarla de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde esta alzada acoge la doctrina de la Casación establecida en y aunque no resulta circunstancia similar al caso sub iudice, se toma dicho criterio para estimar el daño moral a otorgar en el presente asunto el cual pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daños moral (Conf. Sentencia de fecha: 25-05-2006 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia caso Antonio Ascanio Delgado contra Transporte y Servicios Chávez & Contreras c.a. y Minera Loma de Níquel C.A), con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es este sentido, al verificar esta alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-03-2005, Bernardo Walter Randich M. Vs. Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolòn S.R.L, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, así como la sentencia antes señaladas del 25-05-2006, las acoge en su integridad con el fin de estimar prudencialmente la indemnización de daño moral correspondiente al presente asunto, se toma en cuenta primeramente las circunstancias verificadas por esta alzada al realizar el recorrido lógico oportuno al presente asunto, en el cual quedó demostrado el sufrimiento físico padecido por el demandante dadas las probanzas insertas en los autos que demuestran la dolencias y afecciones físicas por la que ha pasado el demandante, que contaba con la edad de CUARENTA Y UN (41) años de edad, que si bien es cierto que resulta una persona joven, su edad refleja madurez física que se refleja en el reloj biológico de los seres humanos, por lo que esta Alzada estima prudentemente acordar una indemnización por motivo de daño moral por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.500.000), ya que tal como se verificó de los autos la empresa demandada de no brindó completamente la asistencia médica, quirúrgica y post-operatoria, en consecuencia la demandada resultó responsable patrimonialmente de las consecuencia post-operatorias derivadas de la intervención quirúrgica antes señaladas, por lo que considera quien juzga que la cantidad otorgada resulta equitativa y es justa la cual se fijó en la cantidad ya determinada de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.500.000), monto este que por concepto de daño moral debe pagar la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., cantidad que resulta necesaria para el ciudadano WILLIAM ANTONIO OLIVEROS GÓMEZ, la cual alcanza una remuneración en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la intervención quirúrgica de hernia inguinal que produjo afección y molestia en testicular derecha y produjo hidroceles en el testículo izquierdo, y que si bien es cierto no compensa en forma total las afecciones sufridas por el trabajador, pero aliviara de cierta manera la intervención quirúrgicas o tratamiento médico necesario y que requiriera el demandante logrando con ello indemnizar al reclamante por la patología sufrida como consecuencias post-operatorias producto de la hernia inguinal, en virtud de la prestación del servicio para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. La suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

La corrección monetaria por éste monto, se ordenará en caso de que la empresa demandada no diere cumplimiento voluntario con el pago ordenado en esta decisión, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de fecha: 16/03/2006 y 25/05/2006.-ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgado en alzada que en relación al reclamo de las indemnizaciones legales, establecidas en el artículo 33 parágrafos segundo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo las cuales son reclamadas por el ciudadano WILLIAM OLIVEROS, en virtud de la patología sobrevenidas en su testículo derecho, este deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la patología y el daño sufrido, en tal sentido, el objeto de dicha Ley hoy derogada pero vigente para la fecha de la intervención quirúrgica en la cual se sometió el demandante, es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales (tarifados) que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, a sus sobrevivientes cuando dicho riesgo causen la muerte del trabajador, o cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia por falta de cumplimiento de norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, si el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, en este caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente por el reclamante por el contrario el reconoció expresamente que la empresa demandante le suministraba los medicamentos, lo cual se infiere de lo señalado que la demandada en cierta forma cumplió con brindar asistencia médica al demandante, en tal sentido del demandante no demostró los extremos que configuran el hecho ilícito (Confrontar: sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004 Costa Norte Construcciones y otros), así mismo señalando el demandante en su escrito libelar que habia concluido el nefastos periplo que tuvo su inicio aquel 02 de febrero cuando dizque se le diagnostico hernia inguinal derecha (línea catorce y quince del vuelto del folio 12 del libelo de demanda) circunstancia ésta que se encuentra suficientemente señalada en las actas, lo cual demuestra de actas que no se configuro el hecho ilícito por parte de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya que el demandante no produjo de las actas los elemento que configuren el hecho ilícito esto es: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento: 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, elementos estos que en su conjunto no concurren por lo que al no configurarse, la conducta antijurídica del la empresa demandada en autos, en consecuencia no proceden las cantidades reclamadas por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al daño emergente reclamado por el trabajador demandante de Bs. 750.000, esta alzada considera improcedente, tal concepto reclamado, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización (la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo) tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, en tal sentido para que procede la procedencia del mismo es necesario que se configuren los supuestos establecidos en el 1185 del Código Civil y 1196 eiusdem, es decir, que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta que le imputa al patrón, y de actas no se desprende la comprobación del mismo por parte del trabajador demandante, aunado a tampoco logró comprobar el actor que ciertamente se haya sometido a un intervención quirúrgica denominada orquiepidectomía en el testículo derecho, y no especifica en ciertamente consiste el hecho ilícito de los daños producidos laboralmente ni los alcance de los perjuicios o la utilidad privada en que medida lo ha afectado laboralmente para los oficios, por lo que al constata suficientemente esta instancia superior de las actuaciones rieladas en el presente litigio que el trabajador demandante para mayor abundamiento no cumplió su carga en demostrar que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., incumplió con demostrar circunstancia que configuraran la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva del patrono de reparar los daños causado, producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada,; razón por la cual debe este Juzgado Superior declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, motivos en referencia que justifican la improcedencia determinada por este Tribunal. Así se decide.-

En tal sentido al concluir esta alzada con el análisis de fondo de la presente controversia verifica de los autos en especial de la sentencia recurrida, que ciertamente el dispositivo dictado por esta alzada coincide en cuanto a la declaratoria parcial de la pretensión interpuesta por el trabajador demandante, con el dispositivo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia, no obstante, los argumentos de hechos y de derechos que se encuentran explanados en dicha decisión y que son los motivos que fundamentaron dicho fallo, se encuentran bajo otra óptica, con relación a los argumentos de hechos y de derechos que se encuentran contenidos en la presente decisión lo cual conlleva a esta alzada a confirmar el fallo de la Primera Instancia, pero, con distinta motivación, en virtud de los argumentos verificados en el presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, esta Instancia Superior, en virtud de lo expresado anteriormente considera que la acción interpuesta ha prosperado parcialmente y otorga al trabajador demandante la cantidad total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.500.000), por motivo del reclamo interpuesto por el ciudadano WILLIAN OLIVEROS por motivo cobro de indemnización por Daño Moral solicitado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 22 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILIAM ANTONIO OLIVEROS, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, con distinta motivación.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA trece (13) de junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 12:20 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO


YS/DGA.-
ASUNTO VP01-R-2006-000328.-