REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000489.

Parte Actora: MARCOS TULIO WEIR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.715.770 domiciliado en la calle Principal de Gasplant, casa No 14 en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
Parte Actora: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562.


Parte Demandada: CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE, S.A., domiciliada en la Carretera H, Centro Comercial Borjas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Abogado de la
Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.



Sentencia Interlocutoria: INHIBICIÓN.




Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2006, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el
Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para el pronunciamiento de este sentenciador en cuanto a la admisión o no de la misma, se observa de las actas procesales que el presidente de la sociedad mercantil demandada es el ciudadano LUIS JESÚS BAUZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 7.838.142.

Existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden que un determinado juez conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, por virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pag. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “ acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pag. 409).

Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su 31. De tal manera que siendo el presidente de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, el ciudadano Luís Jesús Bauza Acosta, titular de la cédula de identidad 7.838.142, pariente consanguíneo (hermano) de este administrador de Justicia, se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir las actuaciones que sean necesarias al Juzgado Superior, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta esta incidencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 32 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separarse del conocimiento de la presente causa, por estar dentro de las causales del artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Inhibición).

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, tal como lo establece la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 22 de junio de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.¬¬___________________________________
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.___________fdo.ilegible__________________
JUEZ_________________________________________________

___________________________________________________Abg .JANETH ARNIAS.
_________________________________________________________ SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia.

La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales. Cabimas 22 de junio de 2006.

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.