REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2006-000288.
Parte Actora: EDGARDO CROES y DARWIN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V- 13.628.286 y 12.714.672, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Actora: DIDIANA MEDINA y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.950 y 35.007.
Parte Demandada: ALLOYS, C.A con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
Parte Demandada: FERNANDO ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.210.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa en fecha 10 de abril de 2006, mediante demanda presentada por los ciudadanos EDGARDO CROES y DARWIN PARRA contra la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
Debido a la ampliación de competencia de la cual fuera objeto el extinto
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, redenominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyó automáticamente la presente causa mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2.006, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, únicamente estuvo presente la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la
asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos EDGARDO CROES y DARWIN PARRA contra la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:58 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4to DE S.M.E
Abg. JANNETH ARNÍAS
SECRETARIA
LBA/JA.
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