REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2004-000384
Parte Actora: MARIELA HERNANDEZ PIRELA, venezolana, mayors de edad, portadora de la cédula de identidad Nr V.-13.481.169, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.555.-

Parte Demandada: ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: JAIRO RUEDAS, SARA NAVA, ALEJANDRO GONZALEZ Y LEWIS MAVARES, inscrito en el inpreaboado Nos. 17.801; 46.638; 29.196 Y 99.833, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 24-08-2004, el abogado LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA HERNANDEZ PIRELA demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A (ZULINECA), por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS




(Bs.56.065.297,oo) , en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 45). Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 26-08-2004 (folio 47-48).

Posteriormente, comparecieron en fecha 30-09-2004 (folios 54-58) por ante este Juzgado, por una parte, el abogado en ejercicio LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA HERNANDEZ PIRELA, parte demandante, y por la otra el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No.11.246.353, en su carácter de Presidente de la empresa demandada ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A, debidamente asistido por el abogado HECTOR ACHE VEGA; así como la abogado SARA NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: SEGUNDA:…. Con el propósito de dar po terminado este proceso judicial ofrece pagar por vía de Transacción Judicial, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES NETOS (Bs.39.000.000,oo) , la cual abarca los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas, utilidades por devengado año 2004; utilidades por vacaciones vencidas no disfrutadas, utilidades por ayuda de vacaciones vencidas no disfrutadas, sueldo mínimo mensual y los incrementos salariales pendientes según convención colectiva petrolera 2000-2002, diferencia de incrementos salariales pendientes desde el 2110-2002 al 15 12-2002, salarios pendientes del 16-12-2002 al 30-04-2003, salarios pendientes del 01-05-2003 al 29-02-2004, diferencia de incrementos salariales desde el 01-03-2004 al 19-04-2004, salarios pendientes del 20-04-2004 al 30-04-2004, utilidades de sueldo minimo mensual y los incrementos salariales pendientes desde el 01-03-2004 al 19-04-2004, salarios pendientes del 20-04-2004 al 30-04-2004, utilidades del sueldo minimo mensual y los incrementos salariales pendientes según convención clectiva petrolera 2000-2002, utilidades de diferencia incrementos salariales desde el 21-10-2002 al 15-12-2002, utilidades de salarios pendientes del 16-12-2002 al 30-04-2003, utilidades de salarios pendientes del 01-05-2003 al 29-02-2004, utilidades de diferencia de incrementos salariales desde el 01-03-2004 al 19-04-2004, utilidades de salarios pendientes del 20-04-2004 al 30-4-2004, cesta familiar, comisariato del año 2002, utilidades del año 2003, intereses de utilidades pendientes 2002, intereses de utilidades pendientes 2003, pago adicional por retardo en pago de prestaciones sociales, utilidades por pago adicional, cantidad



esta que a partir de este momento es transferida al cesionario a quien s e le reconoce como único y exclusivo acreedor de dichos créditos… TERCERO: el actor, manifiesta no obstante de haber incohado la demanda y que el ofrecimiento por la demandada es inferior a lo demandado, habida cuenta que podríamos enfrentar un juicio largo y tedioso con las consecuencias al respecto; acepto el ofrecimiento que bien me hacen por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES NETOS (Bs.39.000.000,oo).; en virtud de lo anterior cesión de créditos celebrada y una vez recibido el monto cedido por parte de la empresa deudora, quedará cumplida la transacción .. QUINTO: La s partes declaran expresamente que cumplida como sea esta transacción Judicial, nada queda deberse la una a la otra y que cualquier cantidad de más o menos quedará abonada a favor de quien la tenga..…En consecuencia ambas partes solicitan al juzgado se sirva Homologar el presente acuerdo de transacción y le otorgue el carácter de Cosa Juzgada.”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos



en el presente caso, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PALENCIA, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de copia certificada de acta de asamblea de accionistas, y obrando en razón de ello el referido ciudadano, debidamente asistido por el abogado HECTOR ACHE hizo el ofrecimiento aceptado por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, Apoderado Juicial de la parte demandante.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A y solidariamente con la empresa PDVSA.-

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 30-09-2004 (folios 53 al 68), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana MARIELA HERNANDEZ PIRELA contra la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A Y PDVSA.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento para la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A Y PDVSA.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, remitiendo copias certificadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.-

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 4:00 p.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO DE SME
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
LBA/mmr