REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000064

PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO SIVIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.005.805 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, MARIB EL DEL VALLE PEROZZI ROMERO Y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.77.152, 51.716 y 57.659 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y con sucursal en la Carretera vía la Plata esquina carretera Willians, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.




SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACION ES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 24 de Enero de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ALVAREZ, en contra de la Empresa Demandada CONSTRUCTORES, ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA), por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda fué admitida en fecha 23/02/2006, por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Junio de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan

personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan la norma adjetiva laboral.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ALVAREZ, contra la Empresa Demandada CONSTRUCTORES, ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras. Su prestación de servicio para la Empresa demandada CONSTRUCTORES, ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CEICA), desde el 17-11-2003 ocupando el cargo de Obrero de mantenimiento y limpieza en área petrolera, con una jornada laboral mixta comprendidas entre las 07:00 a.m a 03:00 p.m y de 03:00p.m a 11:00 p.m. siendo que las últimas 4 semanas labore en una jornada laboral diurna de 7:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde teniendo sábado y domingo de descanso contractual y legal, finalizando el 30-04-2005 fecha en la cual fue despedido por terminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y CINCO(05) meses.

Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ del Contrato Colectivo Petrolero por admitirlo así tácitamente la Empresa demandada, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos
en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.

De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ya que los mismos solo resultan procedentes para los trabajadores que se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, hechas las anteriores consideraciones y haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ, trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 32.125,00 y un salario integral diario de Bs. 46.953,76 con fundamento en las normas del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

a).- PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005. Lo que trae como
consecuencia la cancelación de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 32.125,00, resultando la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs. 963.750,00 ), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

b).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al trabajador accionante le corresponden 42,5 días (01 año = 60 días; 02 año = 12,5 días [30 / 12 meses X 05 meses] de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas Nos. 9 y 69, ordinal 10 del Contrato Colectivo Petrolero 2005, por el salario integral diario de Bs. 46.953,76, resulta la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.995.534,80), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 21,25 días (01 año = 15 días; 02 año = 6,25 días [15 / 12 meses X 05 meses] de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas Nos. 9 y 69, ordinal 10 del Contrato Colectivo Petrolero 2005, por el salario integral diario de Bs. 46.953,76 resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 997.767,40), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECIDE.

d).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 21,25 días (01 año = 15 días; 02 año = 6,25 días [15 / 12 meses X 05 meses] de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas Nos. 9 y 69, ordinal 10 del Contrato Colectivo Petrolero 2005, por el salario integral diario de Bs. 46.953,76 resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 997.767,40), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECIDE.


e).- VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que este Tribunal que corresponden por este concepto lo siguiente 14,16 días (34 días / 12 meses x 05 meses) multiplicados por el salario básico diario Bs. 32.125,00, resulta un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 454.890,00) todo según lo regula la Cláusula No. 8 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECIDE.

f).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto se observa que corresponde al Trabajador 20,83 días (50 días / 12 meses X 05 meses) a razón del salario básico diario Bs. 32.125,00 que resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 669.163,75) todo según lo regula la Cláusula No. 8 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECIDE

g).- POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEL AÑO 2.005: Con relación a dicho concepto, quien decide, considera procedente el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero del año 2005, específicamente en la Cláusula Nro. .69, numeral “9”, pero recalculado a razón de 40 días (120 días [33,33%] / 12 meses X 04 meses) de salario normal, al no constarle a ésta juzgadora los montos realmente devengados por el accionante durante el último ejercicio económico laborado en la Empresa accionada, los cuales al ser multiplicados por la suma de Bs. 32.125,00 resulta un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.285.000,00), que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

h).- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dicho concepto es reclamado por el trabajador accionante como resultado de los intereses generados del fideicomiso laboral, en tal sentido, es de hacer notar que la figura del Fideicomiso, es una Institución financiera creada por la Ley Orgánica del Trabajo, como una de las modalidades de acreditación del beneficio de
antigüedad acumulada correspondiente a los trabajadores por su tiempo de servicio, generándose a su vez intereses sobre los montos depositados conforme a las tasas fijadas por la entidad financiera contratada por el patrono para la administración de los fondos fiduciarios; así pues, de actas no se desprende que ciertamente el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ, haya autorizado a su ex patrono para que depositare su antigüedad legal en algún Fideicomiso Individual, ni mucho menos que la Empresa demandada haya suscrito un contrato de dicha naturaleza con alguna entidad financiera, en consecuencia, es de deducirse que no se pudo haber generado suma alguna por concepto de intereses, fundamentos estos que conllevan a ésta Juzgadora a determinar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

i).- POR CONCEPTO DE RETROACTIVO POR MERITOCRACIA Y UTILIDADES SOBRE MERITOCRACIA: Seguidamente, es de hacer notar que el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ incluyó dentro de su petitum la cancelación de los conceptos denominados Meritocracia y Utilidades sobre Retroactivo por Meritocracia, otorgado el primero de ellos por el Instrumento Contractual de la Industria Petrolera a razón del 2,5% sobre el Salario Básico; al respecto, observa éste Tribunal que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegadas por el operario durante la ejecución de sus servicios, es decir, la Meritocracia es una potestad conferida al patrono por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede ésta Juzgadora determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho beneficio, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ, en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los meritos necesarios para hacerse acreedor del concepto en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de la Meritocracia solicitado por el trabajo
accionante en su libelo de demanda, así como también las Utilidades sobre la referida Meritocracia. ASÍ SE DECIDE.

j).- POR CONCEPTO DE TARJETA DE CASA DE ABASTO: Alega l a parte demandante haber tenido un pendiente por este concepto dos (02)tarjeta de casa de abasto, correspondiente al mes de Diciembre del 2003 y Abril del 2005,una cuando se inicio la relación laboral y la otra del último mes de la relación laboral, y cada una tiene un valor de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00),resultando la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

k).- POR CONCEPTO DE RETARDO: De actas se desprende que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 30-04-2005 y la Empresa accionada canceló las prestaciones sociales del trabajador accionante el 24-05-2005, es decir, 24 días después en que el accionante fue cesanteado, por lo que al tenor de lo previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Empresa accionada debe cancelar dicho retardo a razón de UN (01) día de salario básico por cada día de retrazó, por lo que resulta procedente ésta reclamación a razón de 24 días que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 32.125,00 resulta la suma total de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 771.000,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

l).- POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO: Con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde al trabajador accionante el pago de un día de salario básico, correspondiente al día utilizado por el mismo para efectuarse los respectivos exámenes pre-retiro requeridos por la Industria Petrolera Nacional, por lo resulta procedente a razón de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.32.125,00), que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE

m).- POR CONCEPTO DE GASTO DE ENTIERRO DE MUERTE DE UN
FAMILIAR: Observa este Tribunal que con fundamento en la Cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde al Trabajador por muerte de un familiar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000,00), por gasto de entierro de la familia inmediata del trabajador en consecuencia y luego de la revisión de las pruebas traídas al proceso se evidencia que es procedente dicha cantidad se declara procedente este concepto. ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.666.998,35) menos la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.133.119,20) recibidos por el trabajador actor en fecha 24-05-2005 (folio Nro. 36) resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.533.879,15), que deberá cancelar la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CEICA) al ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas considera este Juzgado de Instancia que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE
SALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.
3. Con relación al modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste es el régimen aplicable luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-


4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ en contra de la Empresa CONSTRUCTORES, ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA,(CEICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.533.879,15), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ALVAREZ, en contra de la Empresa Demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ÁLVAREZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.533.879,15) para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra la demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano ARMANDO ANTONIO SIVIRA ALVAREZ por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.533.879,15), tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Ocho (08) de Junio de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M.. Se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
MAC/JA/rdep.
La Suscrita Secretaria certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 08 de Junio de 2006.

LA SECRETARIA