REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000242

PARTE ACTORA: FELIPE VICENTE DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Operador, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.369.450, y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, TOMAS FERMÍN RAMÍREZ, MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, NEIER CAROLINA ROSALES VILLAROEL, MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.691, 6.729, 107.092, 114.723, 117.403, 116.546 y 114.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCO GUITA, en su carácter de propietario de los fundos agrícolas “ALTAMIRA”, “MI LUCHA” y “SAN RAFAEL”, domiciliado en la Hacienda “MI LUCHA”, ubicada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO







MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano FELIPE VICENTE DÍAZ LÓPEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio (06) de Dos Mil Seis (2006) [folios Nros. 24 y 25), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante; correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una
serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda,
estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios laborales para el ciudadano FRANCO GIUNTA, desde el 31-08-1985 hasta el 31-01-2005, acumulando un tiempo de servicio de DIECINUEVE (19) años y CINCO (05) meses, desempeñando labores como Operador de Tractores tipo oruga, en un horario comprendido de 07:00 a.m.
a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. de cada semana, devengando un último salario básico diario de Bs. 10.707,00, ejecutando actividades de deforestación y acondicionamiento del terreno para la siembra de pastos artificiales, en donde luego se construían los potreros, siendo el encargado de limpiar los barzales o barzaleras y de las vías de penetración hasta conectar con la vía principal del transporte masivo, así como también el despido injustificado proferido en contra del trabajador accionante en fecha 31-01-2005 por el ciudadano FRANCO GIUNTA y la procedencia en derecho de los conceptos demandados conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechas las anteriores consideraciones y establecidas como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:

1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CAMBIO DE SISTEMA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 de la ley adjetiva laboral promulgada el 27-11-1990, dicho concepto resulta procedente a razón de un (01) mes de salario por cada año de servicio o fracción superior de SEIS (06) meses, por lo que al haber acumulado el ciudadano FELIPE VICENTE DÍAZ LÓPEZ un tiempo de servicio de ONCE (11) años, NUEVE (09) meses y DIECINUEVE (19) días, correspondiente al período comprendido entre el 31-08-1985 hasta el 19-06-1997, al mismo le corresponden 12 meses de salario, multiplicados con base al salario normal devengado por el accionante al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 19.260, admitido tácitamente por el accionado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa; por lo que al multiplicar la suma de Bs. 19.206 por los 12 meses antes determinados, resulta un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL
CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 231.120,00) que se declaran procedentes en la presente causa por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-


2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Con relación a dicho concepto, es de hacer notar que el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, declara su procedencia a razón de TREINTA (30) días de salario por cada año de servicio, no pudiendo exceder de DIEZ (10) años en el sector privado ni de TRECE (13) en el público; en consecuencia, al tener el trabajador accionante una antigüedad acumulada de ONCE (11) años, NUEVE (09) meses y DIECINUEVE (19) días, para la fecha de entrada en vigencia de la norma sustantiva antes mencionada, se debe aplicar forzosamente el limite máximo de DIEZ (10) años antes indicado, correspondiéndole en virtud de ello el pago de 300 días de salario (10 años X 30 días = 300 días), que al ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador accionante al 31-12-1996, de Bs. 642,00 (Bs. 19.260,00 / 30 días = Bs. 642,00), admitido tácitamente por la Empresa accionada, resulta un monto total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 192.600,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Disponen los artículos 108 y 146 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, que la prestación de antigüedad acumulada se calcula conforme al salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, cuyos cómputos son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (irretroactividad del pago de prestaciones sociales), razón por la cual debe ésta juzgadora proceder en derecho a verificar los distintos salarios devengado por el trabajador accionante durante el tiempo que duró su relación de trabajo con el ciudadano FRANCO GIUNTA, para determinar así el monto final correspondiente a dicho concepto, de la siguiente forma:

.- PRIMER CORTE (DEL 20-06-1997 AL 20-06-1998)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 642,86 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada).


 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el salario básico de Bs. 642,86 / 12 meses / 30 días = Bs. 53,55
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 642,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 708,91 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 708,91 resulta el monto total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.534,60), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

.- SEGUNDO CORTE (DEL 20-06-1998 AL 20-06-1999)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 642,86 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el salario básico de Bs. 642,86 / 12 meses / 30 días = Bs. 53,55
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 642,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,28
SALARIO INTEGRAL: Bs. 710,69 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días X 12 meses = 60 días + 02 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 710,69 resulta el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y
OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.062,78), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

.- TERCER CORTE (DEL 20-06-1999 AL 20-06-2000)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.571,42 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el salario básico de Bs. 3.571,42 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,61
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 3.571,42 / 12 meses / 30 días = Bs. 89,28
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.958,31 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (5 días X 12 meses = 60 días + 04 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 3.958,31 resulta el monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.331,40), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

.- CUARTO CORTE (DEL 20-06-2000 AL 20-06-2001)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.280,00 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el salario básico de Bs. 5.280,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 440,00
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 5.280,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 146,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.866,66 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).


ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 66 días (5 días X 12 meses = 60 días + 06 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 5.866,66 resulta el monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 387.199,56), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

.- QUINTO CORTE (DEL 20-06-2001 AL 20-06-2002)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.336,00 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el salario básico de Bs. 6.336,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 528,00
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 6.336,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 193,60
SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.057,60 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 68 días (5 días X 12 meses = 60 días + 08 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 7.057,60 resulta el monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 479.916,80), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

.- SEXTO CORTE (DEL 20-06-2002 AL 20-06-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el
salario básico de Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 686,40
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.197,76 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (5 días X 12 meses = 60 días + 10 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 9.197,76 resulta el monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 643.843,20), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

.- SÉPTIMO CORTE (DEL 20-06-2003 AL 20-06-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,80 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada) multiplicados por el salario básico de Bs. 10.707,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 892,31
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada) multiplicados por el salario normal de Bs. 10.707,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 386,67
SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.986,78 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 72 días (5 días X 12 meses = 60 días + 12 días adicionales) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 11.986,78 resulta el monto total de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 863.048,16), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-


.- OCTAVO CORTE (DEL 20-06-2003 AL 20-06-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,80 (aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 17,5 días (30 días / 12 meses X 07 meses) [equivalente a la taza del 8,33 % utilizada por uso y costumbre de la Empresa accionada] multiplicados por el salario básico de Bs. 10.707,80 / 07 meses / 30 días = Bs. 892,31
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,16 días (14 / 12 meses X 07 meses) [aducido por el trabajador accionante y admitido tácitamente por la parte accionada] multiplicados por el salario normal de Bs. 10.707,80 / 07 meses / 30 días = Bs. 416,41
SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.016,52 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días (5 días X 7 meses = 35 días) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 12.016,52 resulta el monto total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 420.578,20), por éste concepto para dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.134.514,70) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En virtud de que la parte demandada admitió tácitamente el despido injustificado aducido por el
trabajador accionante en su libelo de demanda, al mismo, le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, el pago de NOVENTA (90) días de salario, en virtud de poseer una antigüedad superior a DIEZ (10) años, los cuales deben ser computados en base al último salario integral devengado de Bs. 12.016,52 (criterio jurisprudencial establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004, Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), para obtener un monto total de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.081.486,80), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a los mismos fundamentos expuestos en el párrafo anterior, éste concepto resulta procedente a razón de CIENTO CINCUENTA (150) días, en virtud de poseer el trabajador accionante una antigüedad superior a DIEZ (10) años, multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 12.016,52 (criterio jurisprudencial establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004, Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), resulta un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.802.478,00), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS: Al no desprender de actas que al trabajador accionante se le haya cancelado cantidad alguna por los conceptos antes mencionado, y al verificarse que la parte demandada admitió expresamente el concepto bajo análisis, quien decide en aplicación de lo dispuesto en el los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo declara su procedencia en derecho, computados de conformidad con el último salario normal devengado de Bs. 10.707,80, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal
devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002), declarándose por vía de consecuencia la procedencia de dichas reclamaciones de la siguiente forma:

 DEL AÑO 1997 AL AÑO 1998: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Bs. 10.707,80 = Bs. 235.571,60
 DEL AÑO 1998 AL AÑO 1999: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Bs. 10.707,80 = Bs. 256.987,20
 DEL AÑO 1999 AL AÑO 2000: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Bs. 10.707,80 = Bs. 278.402,80
 DEL AÑO 2000 AL AÑO 2001: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Bs. 10.707,80 = Bs. 299.818,40
 DEL AÑO 2001 AL AÑO 2002: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 DEL AÑO 2003 AL AÑO 2004: 32 días (21 días vacaciones + 13 días bono vacacional) X Bs. 10.707,80 = Bs. 342.649,60

Al sumar todas las cantidades antes determinadas, resulta un monto total de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.734.663,60) correspondientes al trabajador accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

7.- UTILIDADES VENCIDAS: Dicho concepto fue admitido tácitamente por la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por éste Juzgado en fecha 26-06-2006, razón por la cual ésta Juzgadora declara su procedencia en derecho, pero recalculado conforme al último salario normal devengado por el trabajador accionante de Bs. 10.707,80, ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último
salario normal; razón por la cual se declara su procedencia en derecho por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.248.638,00), discriminados de la siguiente forma:

 AÑO 1998: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 AÑO 1999: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 AÑO 2000: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 AÑO 2001: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 AÑO 2002: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 AÑO 2003: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00
 AÑO 2004: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00

8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto el trabajador accionante fue despedido injustificadamente y laboró en su último año de servicios SIETE (07) meses y ONCE (11) días, al mismo le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del texto adjetivo laboral 21 días de salario (22 días vacaciones + 14 días de bono vacaciones = 36 días / 12 meses X 07 meses = 21 días), que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 10.707,80 resulta la cifra total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.863,00) por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el contenido del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto resulta procedente tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado en el último año de servicios de SIETE (07) meses y ONCE (11) días, a razón de 17,5 días, que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 10.707,80, se traducen en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.386,50), correspondiente al concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo arrojan
un monto total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.837.750,60), que es la cantidad que deberá cancelar al ciudadano FRANCO GIUNTA al ciudadano FELIPE VICENTE DÍAZ LÓPEZ, por concepto de cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas considera este Juzgado de Instancia que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-06-1997 hasta el 31-01-2005, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.


2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 20-06-1997 hasta el 31-01-2005, tomando en consideración los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización. ASÍ DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE VICENTE DÍAZ LÓPEZ en contra del ciudadano FRANCO GIUNTA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.837.750,60), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FELIPE
VICENTE DÍAZ LÓPEZ en contra del ciudadano FRANCO GIUNTA por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.837.750,60) al demandante por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano FELIPE VICENTE DÍAZ LÓPEZ por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.837.750,60) como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se impone en costas al ciudadano FRANCO GIUNTA, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos mil Seis (2006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ

Abg. JANETH ARNIAS.
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA.


MACV/JA.
Asunto VP21-L-2006-00
Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 03 de Junio de 2.006.

La SECRETARIA,