REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000272

PARTE ACTORA: ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.234.411 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ Y GLERIS REGINA MORALES MARIN, Venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.80.904, 116.531,109.562 y 70.313 respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WM CABIMAS COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Sector R-10, Las 4 Esquinas, Cabimas, Jurisdicción de el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.








MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ BASTIDAS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WM CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Junio de 2.006 (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las


consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos
alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil INVERSIONES WM CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 19 de Mayo de 2005, prestando servicios en dicha empresa como VENDEDORA, encargándose de la venta de juegos de envite y azar, con una jornada de 8:00am a 8:00 p.m de Lunes a Sábado, hasta la fecha 04 de Febrero de 2006, fecha en la cual culminó su relación laboral para la mencionada empresa, siendo despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana KARINA CORNIELES, en su carácter de ADMINISTRADORA, acumulando un tiempo de servicio de un (08) meses y dieciséis (16) días período durante el cual devengo un salario básico diario de Bs.8.571,42,cuando debía devengar el salario mínimo establecido para las empresas con más de veinte (20) trabajadores, fijado por vía de Decreto Presidencial que ascendía a la cantidad de Bs.13.500,00 diarios, generándose a su favor una diferencia salarial diaria de Bs.4.928,58.


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario diario de Bs.13.500,00 un salario integral de Bs.14.062,50. En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES CATORCE MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.062,50),que resulta la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOSTREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.632.812,50) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días en base a un salario diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.13.500,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.135.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 4.64 días en base a un salario diario de
BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.13.500,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs.62.640,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Trabajador 10 días, a razón de un salario básico diario de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.13.500,00),lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS(Bs.135.000,00),por dicho concepto.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días, a razón de un salario integral diario de BOLIVARES CATORCE MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.062,50), que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.421.875,00) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por un tiempo efectivo de servicio, a razón de un salario integral diario de BOLIVARES CATORCE MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.062,50) que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs..421.875,00) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de 256 días a razón de una diferencia salarial diaria de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS
VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.928,58), que resulta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.261.716,48), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de BOLIVARES TRES MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.070.918,98)que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 10/04/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia
definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO
CENTIMOS (Bs.3.070.918,98) . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, reclamados por la parte actora, este Juzgador considera procedente los mismos de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “c”, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 19-05-2005, hasta la fecha de culminación de la misma, esto es, 04-02-2006, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dichos cálculos sobre la siguiente cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.070.918,98).Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ BASTIDAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WM CABIMAS, CAMPIÑA ANONIMA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ BASTIDAS por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS
DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.070,918,98) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WM CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA RODRIGUEZ BASTIDAS por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.070.918,98) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo la 01:40 p.m. AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA.
Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 22 de Junio de 2.006.


LA SECRETARIA,