REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 615-06
Suspensión de Amparo
Cursa ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, en contra de actos presuntamente inconstitucionales por parte de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por intermedio del ciudadano NIXON MEDINA, Director de Rentas Municipales.
La denuncia constitucional fue admitida el 19 de julio de 2006. En fecha 21 de julio de 2006, el Alguacil Accidental consignó las boletas de Notificación del Alcalde del Municipio Jesús María Semprún, ciudadano Teófilo Durán y del Síndico Procurador Municipal ciudadano Jesús Portillo, recibidas por los propios interesados; así como consignó Boleta de Notificación del expresado Director de Rentas Municipales, recibida por su asistente ciudadana Yoly María Carrillo.
El 26 de julio de 2006 se hizo parte el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía (sic) del Municipio Jesús María Semprún. El 27 de julio de 2006 fue agregada a actas la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario.
En fecha 27 de julio de 2006 los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.891 en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A. (sic), y el abogado GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, presentaron diligencia mediante la cual de mutuo y común acuerdo suspenden el presente procedimiento hasta el día 30 de agosto (sic) inclusive.
Consideraciones para Decidir
1. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada establece en cuanto a la posibilidad de que las partes acuerden la suspensión del procedimiento de amparo; por lo cual, en principio, parecerían aplicables las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo parágrafo que “…pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
En cuanto a la compatibilidad de esta norma con el proceso de amparo observa el Tribunal que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los parámetros fundamentales para el ejercicio de la acción de amparo así:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales de justicia en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Y el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
De la lectura de estas normas se desprende que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, con el propósito de que la autoridad judicial competente pueda restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Y dado que en el amparo constitucional se está velando por derechos y garantías fundamentales, el legislador establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo una limitación a la libre disposición del proceso en los siguientes términos:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (Destacado del Tribunal).
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1189 de fecha 06-07-2001 (Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Chacón) ha establecido lo siguiente:
“esta Sala encuentra necesario advertir …(omissis)…de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el procedimiento de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes y, aunque la norma no contenga prohibición expresa acerca de una suspensión del proceso, como la operada en la sustanciación de la presente acción, no resulta consustancial con la naturaleza de este tipo de procesos, caracterizados por la urgencia que le es implícita, que las partes, y peor aun los jueces, acuerden suspender de tal forma su tramitación, toda vez que el ejercicio de una acción de amparo constitucional supone siempre y de manera inequívoca la amenaza o violación de un derecho o garantía consagrado en la Constitución; de tal manera que, debe existir la certeza de tal infracción constitucional, siendo que una suspensión del proceso entre las partes ofrece dudas acerca de la existencia de tal elemento, además de, llevar implícito un consentimiento tácito, circunstancia que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, por lo que mal podría el Juez …acordar tal como lo hizo, la suspensión del proceso.” (Destacado del Tribunal).
2. En el presente caso, los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ y GABRIEL PUCHE URDANETA con el carácter indicado, manifiestan en su diligencia de fecha 27/07/06: “de mutuo y común acuerdo hemos acordado SUSPENDER el presente procedimiento de amparo hasta el día 30 de Agosto (sic) inclusive, con el propósito de analizar la situación fiscal de Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y conseguir el cese de las vías de hecho por parte del Municipio.”
De la diligencia que antecede observa el Tribunal que el apoderado de la accionante en amparo y el apoderado de la Alcaldía cuestionada, acuerdan suspender el procedimiento hasta el 30 de agosto (sic) inclusive con el fin “de analizar la situación fiscal de Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y conseguir el cese de las vías de hecho por parte del Municipio.”. Al respecto, el Tribunal advierte que el thema decidendum de la presente acción, no es discernir sobre el cumplimiento o no de las distintas obligaciones tributarias de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., sino determinar si los funcionario del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia han efectuado actos violatorios de los derechos constitucionales de la empresa accionante y velar porque cesen inmediatamente dichos actos o la amenaza de su realización.
Se observa incluso que las partes dejan constancia que la suspensión del proceso no implica reconocimiento sobre los hechos alegados en los actos de determinación tributaria, aspectos propios de un Recurso Contencioso Tributario y no de una acción de amparo constitucional.
3. Igualmente observa el Tribunal que el ciudadano NIXON MEDINA Director de Rentas Municipales del Municipio Jesús María Semprún, quien es también parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo, no compareció ni por si ni por intermedio de representante, a manifestar su acuerdo o disconformidad con la solicitud de suspensión del procedimiento formulada en la expresada diligencia, por lo cual se evidencia que los solicitantes no representan la totalidad de las partes intervinientes en la presente causa.
4. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional precedentemente trascrita y en consecuencia considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del procedimiento de Amparo Constitucional, y así se declara.

Así mismo, aún cuando la presente decisión sale a término, el Tribunal en su carácter de director del proceso considera necesario extremar el derecho a la defensa de las partes, manteniendo a todas en igualdad de condiciones, de conformidad lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en la suspensión del procedimiento no participaron todas las personas llamadas en este juicio, este órgano judicial acuerda notificar de esta decisión a las partes, advirtiéndoles que la Audiencia Constitucional será fijada y celebrada dentro de las 96 horas siguientes a cuando conste en actas todas las notificaciones de esta decisión. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la suspensión del presente procedimiento, formulada por los abogados LUIS HOMES JIMÉNEZ, apoderado judicial de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y el abogado GABRIEL PUCHE, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
Por las razones expuestas, notifíquese de esta decisión a las partes, advirtiéndoles que la Audiencia Constitucional será fijada y celebrada dentro de las 96 horas siguientes a cuando conste en actas todas las notificaciones de esta decisión.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución bajo el No. ____________-2006.- La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

RLB/donald