REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 533-06
Admisión del Recurso

El 30 de marzo de 2006, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario incoado por el Abogado ASISCLO RAFAEL ORDÓÑEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.228, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (sic), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 80, Tomo 51-A, en fecha 29 de noviembre de 2002; CONTRA Resolución GJT-DRAJ-2005-837 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de marzo de 2005. Ahora bien, en la oportunidad a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal hizo oposición a la admisión del Recurso, y en fecha 10 de julio de 2006 la recurrente presentó escrito dando contestación a la oposición formulada, en razón de lo cual el Tribunal pasa a decidir dicha oposición para luego resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes

En fecha 28 de diciembre de 2001, la contribuyente Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. (sic), interpuso Recurso Jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para el conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en contra de Acta de Cobro No. 1586 de fecha 30 de noviembre de 2001 emitida por la expresada Gerencia Regional, que exige el pago de cantidades de dinero dejadas de pagar en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y los correspondientes accesorios por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 291.125.996,66).

En fecha 31 de marzo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución No. GJT/DRAJ/2005/837 mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente.

2.- De la Oposición a la Admisión del Recurso.

Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión, en fecha 28 de junio de 2006 acude a este Tribunal la Abogada BARBARA DEL CARMEN GARCÍA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, procediendo en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, a fin de hacer oposición al Recurso.

Solicita la Representación Fiscal se declare inadmisible la pretensión de la recurrente por ser manifiestamente improponible, en razón de que a su decir, en el presente proceso no existe Acto Administrativo factible de impugnación conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en los artículos 18, 85 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando plenamente la parte motiva de la Resolución impugnada, todo esto a fin de preservar las garantías establecidas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los artículo 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De la Contestación a la Oposición.


Señala la recurrente que el acto administrativo por ella impugnado en la presente causa es de los que expresamente el Código Orgánico Tributario indica como recurrible, a la luz de lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, ya que se trata de una resolución dictada que declara inadmisible un Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por ante la Administración Tributaria.

Así mismo, señala que como el recurso jerárquico fue denegado in limine, el acto también es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 259 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual debe ser desechada la pretensión fiscal de inadmisibilidad. Indica igualmente la recurrente, que en el supuesto negado que los alegatos antes explanados no fueran suficientes para desechar la pretensión de inadmisibilidad de pleno derecho, promueven el principio de universalidad del control de los actos administrativos de naturaleza tributaria, según el cual ningún acto que afecte los derechos subjetivos del contribuyente está exento del control jurisdiccional.

Consideraciones para Decidir

1. El artículo 250 del Código Orgánico Tributario, prevé las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico siguiente:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Negrillas del Tribunal)

2. Observa este Juzgador que, la Resolución administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 28 de diciembre de 2001.

En este sentido la Sala Político Administrativa de este nuestro máximo Tribunal de Justicia señaló en sentencia No. 01242 de fecha 16 de mayo de 2006 (Caso: NEYFOR DE VENEZUELA, S.A. contra el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas) lo siguiente:
“Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, sólo procede contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indicó supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados. En sintonía con lo anterior, debe destacarse el desconocimiento que muestra el Municipio apelante de la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario , que expresamente señala en su aparte único que “La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”; así como del hecho de que habiéndose declarado inadmisible el recurso jerárquico, el acto administrativo impugnado mediante el mismo adquiere firmeza en cuanto a su contenido, entendiéndose por consiguiente, que el conocimiento de dicho asunto por parte de los órganos jurisdiccionales abarcará no sólo lo relativo a la inadmisibilidad del jerárquico, sino a la cuestión de fondo no decidida por la máxima autoridad administrativa, contenida en las actuaciones precedentes a la resolución del jerárquico (en el presente caso la resolución del sumario y el acta fiscal).(Negrillas del Tribunal)

En este sentido observa igualmente este Juzgador que la Administración Tributaria al emitir la Resolución hoy impugnada en esta sede jurisdiccional, señaló conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “…en caso de inconformidad con la presente resolución, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución…”; reconociendo expresamente el derecho del administrado de acudir al órgano jurisdiccional a fin de tutelar sus derechos, en preservación del debido proceso y con resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Bárbara García en representación de la Procuradora General de la República en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en razón de lo cual pasa a resolver sobre su admisión de la siguiente manera:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 22 de febrero de 2006, en la persona del Gerente de Asesoría Fiscal de la recurrente, según se observa de ejemplar de la Resolución impugnada en copia simple, que corren inserta en actas; en razón de lo cual no habiéndose practicado la notificación directamente en la persona del representante legal de la contribuyente, este Tribunal considera que los efectos de la notificación empiezan cinco días después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2 del artículo 162 eiusdem. Ahora bien, por cuanto no consta en actas los días laborados por la Administración Tributaria, este Tribunal acuerda contarlos como días ordinarios del calendario civil; por lo tanto, desde el 22 de febrero de 2006 transcurrieron los siguientes días para considerar notificada a la recurrente: 23, 24, 27, 28 de febrero de 2006 y 01 de marzo de 2006.

Ahora bien, desde la notificación de la Resolución impugnada (01-03-2006), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo noveno día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró INADMISIBLE un Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de Acta de Cobro No. 1586, de fecha 30 de noviembre de 2001.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece en su parte in fine que “la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que se subsume dentro del supuesto del artículo parcialmente trascrito, que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, la ciudadana ASISCLO RAFAEL ORDOÑEZ CORREA, portador de la cédula de identidad No. 5.803.560, manifiesta que actúa en su carácter de Apoderado Especial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A.C.A., y al efecto consigna copia simple del copia certificada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, otorgado por el ciudadano VICTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, portador de la cédula de identidad No. 3.949.291, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del referido Banco, en el cual se observa lo siguiente“Que mi representada otorga poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados… ASISCLO RAFAEL ORDOÑEZ CORREA,… En ejercicio de este poder, los apoderados podrán… intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados, emplazados o notificados; solicitar y ejecutar medidas preventivas… contestar u oponer a las demandas, acciones y procedimientos judiciales, así como a las solicitudes, reparos y recursos propuestos o que se porpongan en el futuro contra el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho ciudadano, este Tribunal estima que el expresado apoderado actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A.C.A., en contra de la Resolución GJT-DRAJ-2005-837 de fecha 31 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.- La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

Exp. 533-06
RLB/donald.-