REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. No 456-05
Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2005, por la ciudadana LUZ MARINA VILMA DE OSORIO, portadora de la cédula de identidad No. 5.797.766 en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL ROBLECITO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de octubre de 2003, bajo el No. 75, Tomo 38-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31058620-9, asistida por el abogado GERALDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.570, contra la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-AN-2005-1155 de fecha 21 de septiembre de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria. De actas se evidencia que la empresa recurrente está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 718 del 22 de marzo de 2006 (Caso Creaciones Taylor) conforme al cual el Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario es el del domicilio fiscal del recurrente, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Antecedentes
La contribuyente manifiesta que en fecha 29 de septiembre de 2005, recibió (sic) la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AN-2005-1155 de fecha 21 de septiembre del mismo año, por incumplimiento de deberes formales. Al efecto, el Tribunal observa que la recurrente acompaña copia de dicha Resolución en donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción RZ-DF-0665 de fecha 12 de mayo de 2005 y las planillas de liquidación que de ella se derivan Nos. 04-10-01-2-25-000345, 04-10-01-2-25-000346 y 04-10-01-2-25-000347, por un monto de Bs. 1.470.000,00. En razón de tal declaratoria, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario por considerar existen vicios en el procedimiento seguido por la Administración.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
De lo expuesto por la recurrente y de la copia de la Resolución impugnada que corre en actas, se observa que la notificación de dicha Resolución la efectuó la Administración en fecha 29 de septiembre de 2005, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA DE OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 5.797.766 en su carácter de Presidente de la contribuyente, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos al día siguiente después de practicada.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho del Tribunal competente para conocerlo.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario llevado por este Tribunal, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (29-09-2005) hasta la interposición del Recurso (16-11-2005), transcurrieron los siguientes días de despacho, del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario: 30 de septiembre; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de octubre; y 1, 2 ,3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de noviembre todos del año 2005; por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo sexto día del lapso para intentarlo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del presente Recurso Contencioso Tributario, en razón de haber sido interpuesto vencido el lapso que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario concede para intentarlo, y así se declara.
Dada la ocurrencia de esta causal de inadmisibilidad, es innecesario examinar las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “DISTRIBUIDORA EL ROBLECITO, C.A.”, contra la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-AN-2005-1155 de fecha 21 de septiembre de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón de pronunciarse esta decisión in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.



En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.





RLB/mtdlr.-