REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de Julio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000132
PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Belo Quintana.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Vargas Núñez.
PARTE DEMANDADA: Lagunamar Vacations Club, C.A (Antiguamente Ventas Union C.A.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alexander Díaz y Criseida Alonzo.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 26 de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) comparecen las partes, quienes solicitan se adelante la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000132, por lo que se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia de la Secretaria la Abogado BENILDE AGUILLÓN. Comparece por la parte demandante, el Abg. Ricardo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.620, Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Belo Quintana, titular de la cédula de identidad No. 17.878.305, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 24-02-2006, anotado bajo el No. 26, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada Lagunamar Vacations Club, C.A, la Abg. Criseida Alonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.024, Apoderada Judicial según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-03-2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto al ciudadano Carlos Eduardo Belo Quintana se acuerda lo siguiente: la parte demandada reconoce la relación laboral y ofrece cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) por la diferencia del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, que serán cancelados de la siguiente manera: dos (02) cuotas de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000) cada una, en fecha 04-08-2006 y 25-08-2006. Acuerdo que es aceptado por la parte actora.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto se hace entrega a las partes de sus escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA









LA SECRETARIA


Abg. BENILDE AGUILLÓN
GMC/BA/hpr