Expediente No. 2.842










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Con conclusiones de las partes.

Demandante: LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.379.569 y V-3.381.420 respectivamente y todos domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de patrocinador forense de los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL LAUDO ARBITRAL contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 19 de julio de 2.000.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 12 de mayo de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Que fecha 07 de febrero de 1.976 y 15 de septiembre de 1.980, los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, comenzaron a prestar sus servicios personales, el primero para las empresas NITROVEN y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), y el segundo de ellos para esta última, terminando todos dicha relación de trabajo, el día 30 de noviembre de 1.998, pues les fue otorgado el beneficio de jubilación el día 01 de diciembre de 1.998, pagándole al primero, la suma de catorce millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.402.496,32) y al segundo, la suma de quince millones novecientos setenta y un mil ciento cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.15.971.156,12), por los conceptos de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; interés corte de cuenta y compensación por transferencia; liquidación de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y pago por terminación de servicios.

2.- Que los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, laboraron para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veintitrés (23) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, el primero; dieciocho (18) años, dos (02) meses y quince (15) días, el segundo de ellos.

3.- Que los LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, devengaban para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación, las siguientes cantidades de dinero: el primero, un salario diario de cincuenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.52.410,45); un salario normal de la suma de diecisiete mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.17.916,46) y un salario básico de la suma de diez mil setecientos seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.10.706,33) y el segundo, un salario diario de treinta y seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.36.359,33); un salario normal de la suma de veintitrés mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23.359,33) y un salario básico de la suma de once mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.11.316,67).

4.- Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme lo establece el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que en razón de ello, los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO reclaman las siguientes cantidades de dinero: el primero, la suma de cuarenta millones trescientos mil novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.40.300.975,81) y el segundo, la suma de treinta y nueve millones quinientos mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.39.500.775,84), por los conceptos de antigüedad legal y contractual; efecto de utilidades en la antigüedad; compensación por transferencia; intereses sobre la antigüedad / compensación por transferencia; antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicionales de dos (2) días de salario por cada año; pago adicional de indemnización previsto en el cláusula 17 del Laudo Arbitral; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; contribución única y especial por jubilación; aporte FAP Pequiven; efecto de las utilidades sobre prestaciones sociales.

6.- Que a las sumas de dinero antes reseñadas hay que descontarle las cantidades de dinero especificadas en el ordinal 1º de este capítulo y que recibieron como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, de la siguiente manera: al primero la suma de veinticinco millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.25.898.479,49); y al segundo: la suma de veintitrés millones quinientos veintinueve mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23.529.619,72).

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


1.- Solicitó se declare la prescripción de la acción laboral en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Igualmente solicitó que sea resuelta in limine litis la indeterminación del patrono en la relación laboral, en la cual incurrieron los accionantes.

3.- Que a los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, no les corresponden los pagos de las indemnizaciones laborales previstas en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, pues dentro de ese cuerpo normativo se lee perfectamente, que la junta de arbitraje resolvió todas las cláusulas que estaba en conflicto, dictaminando que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año de 1.997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997, esto es, que los beneficios por el otorgamiento del beneficio especial de jubilación no se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral.

4.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos hechos expuestos por los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda.

PUNTO PREVIO I


Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la impugnación realizada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de patrocinador forense de los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO.

Al efecto se observa, lo siguiente:
Antes de proceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la representación judicial de la parte actora, hace una formal objeción sobre la legitimidad del también profesional del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 57.132, para acudir a la audiencia de juicio oral, por carecer de poder o mandato suficiente para ello.

En ese mismo momento, el Abogado JAVIER SOCORRO ALVARADO consignó copia fotostática de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2.003, anotado bajo el No.35, tomo 148-A, que lo acredita como representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), afirmando que en caso de que éste no tuviere validez, invocó expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar a esta última en el proceso.

Posteriormente, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, con el carácter antes expresado, realizó una impugnación sobre el instrumento poder consignado, alegando que el mismo había sido presentado en copia fotostática simple y por ende, no tenía valor jurídico alguno.

Establecidos de esta manera los límites de la incidencia, podemos decir, en principio que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las únicas copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y privados reconocidos y autenticados, y dentro de la categoría de instrumentos privados se incluyen los documentos o mandatos otorgados ante las oficinas notariales, pues su autenticad existe desde el momento de su formación; pues la autoridad del funcionario público que lo autoriza confiere esa cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. Ahora bien, estos documentos sólo se tendrán como fidedignos si no son impugnadas por la parte adversaria y siendo que ésta instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, es evidente que debe desecharse del proceso. Así se decide.

Sin embargo, en la misma audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, antes identificado, con vista a la impugnación realizada, invoca y asume expresamente la representación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a estas particularidades de representación, la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado establecido que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea por quién se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer esa representación.

En el punto sometido a decisión, y con base a la doctrina reseñada, observa esta juzgador que el profesional del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, invocó en la audiencia de juicio oral y pública que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidente para esta instancia judicial, que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso e igualdad procesal de la parte, el abogado JAVIER SOCORRO ALVARADO, ostenta la representación sin poder de esta última empresa para todos los efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral y de los demás actos proceso. Así se decide.

Abundando en lo anterior, se evidencia de las actas procesales del expediente, que el profesional del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, al día siguiente de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral en esta causa, consignó original del instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), el cual es idéntico al consignado en copia fotostática simple en la audiencia de juicio oral. Hecho éste por demás, que tampoco fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, reconociendo de esta manera el carácter con el cual actúa el mencionado profesional de la abogacía. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano la ciudadano LUÍS DUQUE, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano JAVIER SOCORRO ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, actuando en la misma condición, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, en ese orden, el día 30 de noviembre de 1.998. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 01 de diciembre de 1.998 respectivamente; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral fueron los días 30 de noviembre de 1.998 para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO fue el día 30 de noviembre de 1.998, cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dio por terminada la relación de trabajo y en fecha 01 de diciembre de 1.998, les otorgó el beneficio especial de jubilación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tenían hasta el día 30 de noviembre de 1.999, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 13 de julio de 2.000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 19 de julio 2.000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

Así las cosas, en la audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORILLO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dos (2) actas en copias fotostáticas simples, de fecha 12 de noviembre de 1.999, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscritas por el ciudadano RAFAEL A. RAMÍREZ C., en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, de donde se evidencia que a pesar de haberse instado a las partes (léase: LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) a una conciliación como medio de terminación de la reclamación, siendo infructuosa la misma. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos incorporados al proceso por los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO, y al mismo tiempo arguyendo que los mismos habían sido producidos en forma extemporánea, pues no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida.

Con vistas a las exposiciones efectuadas por la partes, el Tribunal en uso de las facultadas conferidas por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con el objeto que remitiera copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De la prueba ordenada en esta causa, la ciudadana ROSANA BORJAS LIZARDO, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, informó lo siguiente:

“En atención al oficio No. 06-0592 de fecha 26 de junio de 2006, cumplo en informarle que cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo reclamo interpuesto por el ciudadano EUDIO CRESPO titular de la cédula de identidad No. 3.381.420, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), del cual remito a usted, copia certificada de la última actuación administrativa llevada por la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo.
De igual manera, le informo que revisados los archivos llevados por esta Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia no pudo ser localizado reclamo alguno interpuesto por el ciudadano LEOCADIO AMESTY en contra de la prenombrada empresa”.

La copia certificada del acta al cual hace referencia la Inspectora del Trabajo, es de fecha 12 de noviembre de 1.999, de donde se evidencia que, a pesar de haberse instado a las partes (léase: EUDIO E. CRESPO y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) a una conciliación como medio de terminación de la reclamación, la misma fue infructuosa.

Aplicando al caso en concreto la doctrina reseñada, de la prueba promovida por esta instancia judicial y del cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano EUDIO E. CRESPO al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 12 de noviembre de 1.999, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue citada el día 10 de agosto de 2.000, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que la parte demandante ciudadano logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por el ciudadano EUDIO E. CRESPO. Así se decide.

Con respecto a la prescripción de la acción laboral del ciudadano LEOCADIO AMESTY, debe acotar quién suscribe, que no consta en las actas procesales del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar la excepción de fondo opuesta por su oponente y de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se observa que para el momento de la admisión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya estaba prescrita la acción laboral, pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte co-demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por el ciudadano LEOCADIO AMESTY. Así se decide.

De otra parte, quién suscribe el presente fallo, no deja escapar la oportunidad para acotarle a la representación judicial de la parte actora que en innumerables fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, solamente es aplicable a los trabajadores cuando se le ha reconocido su derecho a la jubilación, es decir, que terminada una la relación o vínculo de trabajo entre trabajador y patrono, tendrá al primero de ellos, la oportunidad de solicitar, bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (3) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio y el pago de todo cuanto deba pagarse con ocasión del mismo. Sin embargo, este lapso de tiempo no se aplica en cuanto a la reclamación del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debiéndose aplicación en consecuencia para los efectos de este tipo de pretensiones lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esa manera determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con respecto al ciudadano LEOCADIO AMESTY, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido, en la audiencia de juicio oral y público, la relación de trabajo y su culminación por jubilación entre el ciudadano EUDIO E. CRESPO y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Sí al ciudadano EUDIO E. CRESPO le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo depositada el día 27 de junio de 1.996 ante el Ministerio del Trabajo y que tuvo vigencia hasta el día 13 de mayo de 1.998 ó las del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, relacionadas por el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por el ciudadano EUDIO E. CRESPO a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo esta invocación fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.006. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Copias fotostáticas simples de estados de cuenta, correspondientes a el ciudadano EUDIO E. CRESPO, los cuales corren insertos a los folios 206 al 222 respectivamente.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada.

Ahora bien, es cierto que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deben ser desechadas del proceso, también es cierto que sólo sirven para como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de la planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia correspondientes al ciudadano EUDIO E. CRESPO, el cual corre inserto al folio 223 del expediente.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dicha instrumental por no estar suscrita por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, son desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de planilla de intereses por corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia correspondiente al ciudadano EUDIO E. CRESPO, el cual corre inserto al folio 224 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, son desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de terminación de servicios correspondientes al ciudadano EUDIO E. CRESPO, el cual corre inserto al folio 225 del expediente.

En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, son desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo segundo de los documentos producidos por la parte actora y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Con respecto a las demás instrumentales promovidas por el ciudadano EUDIO E. CRESPO, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada, específicamente el Departamento de Recursos Humanos.

En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De este medio de prueba se evidencia, lo siguiente:

a.- Que el ciudadano EUDIO E. CRESPO tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 15 de septiembre de 1.980 hasta el día 30 de noviembre de 1.998, es decir, por un lapso de dieciocho (18) años, dos (02) meses y quince (15) días, desempeñando el cargo de supervisor auxiliar, devengando como último salario básico diario la suma de trescientos treinta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.335.700,oo) mensuales, mas la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo) por bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) por concepto de ayuda única especial o ayuda de ciudad, que recibió como liquidación final la suma de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.5.652.760,45) y por último, que tenía un servicio acreditable para vacaciones de seis (02) meses y quince (15) días.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY ALEMÁN, MARCELO VILCHEZ y JOSÉ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad No. V-4.041.259, V-4.013.747 y V-1.574.670, quienes legalmente juramentados declararon y respondieron en la audiencia de juicio oral y público, al interrogatorio formulado tanto por su promovente como por la parte demandada, siendo tachados por ésta última. Del mismo modo, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
En ese sentido, considera quién suscribe, que las testimoniales promovidas por la parte actora, en la persona del ciudadano EUDIO E. CRESPO, las mismas fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y público, sin embargo, como ciertamente lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil PETRQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), los deponentes manifestaron que tenían instaurado un juicio contra ella, con el mismo objeto de esta acción. De esta manera, estos declarantes quedan desechados del caso sometido a esta jurisdicción, al tener intereses que se confunden con el del ciudadano EUDIO E. CRESPO, al extremo de haber instaurado pretensiones de la misma forma como lo hizo este último en el proceso. Así se decide.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos EMILIO ÁLVAREZ y RAÚL STRUVE, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no acudieron a la audiencia de juicio oral y público celebrada en este proceso a rendir sus testimonios. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

En atención a esta instrumental, acompañada como prueba por la parte demandada, este juzgador considera que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, es evidente que debe ser desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados Hojas de Terminación de Servicios y Corte de Cuenta de Cambio de Régimen Laboral correspondientes al ciudadano EUDIO E. CRESPO registrado ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2.001, anotado bajo el No. 59, tomo 06, siendo consignadas, en la audiencia de juicio oral y público, sus copias certificadas.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación contra ellas, alegando en consecuencia, que estos documentos coinciden con las instrumentales aportadas por él en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia probatoria, estableciéndose de manera afirmativa y real todos los hechos allí invocados. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De un análisis del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda y de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio oral y público por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere con meridiana claridad, los siguientes hechos:

Con respecto a la aplicación o no de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo depositada el día 27 de junio de 1.996 ante el Ministerio del trabajo y que tuvo vigencia hasta el día 13 de mayo de 1.998 ó las normas del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, relacionadas por el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), esta instancia judicial, necesariamente debe analizar la exposición de motivos del Laudo Arbitral en cuestión, en cuanto al régimen de indemnizaciones de la siguiente manera:

En el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por las organizaciones sindicales, se exigió la aprobación de las cláusulas 1, 17 y 62 del Proyecto de Convención Colectiva, pues a juicio de los peticionantes, eran normas mas favorables a las que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1.997 y sobre las cuales no hubo acuerdo en las negociaciones de éste ni durante el lapso de conciliación que antecedió a la huelga de los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Analizadas las argumentaciones expuestas por las partes en conflicto por la Junta Arbitral, ésta determinó que en virtud del principio de intangibilidad de la ley y por virtud a lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Nacional (léase: Constitución de la República de Venezuela de 1.961), era imposible admitir que la convención colectiva pudiera derogar a la ley, como sería la pretensión de mantener vigente un régimen de pago de la prestación de antigüedad que fue abolido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Es decir, que la falta de soporte legal que sostenía a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la hacía inoperante, se produjo el día 19 de junio de 1.997, fecha en la que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, desde ese mismo día, la empresa <>, debió aplicar a todos sus trabajadores el nuevo régimen del artículo 108 de dicha ley. Al no hacerlo, incurrió en mora del cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponían a favor de los trabajadores.

En razón de lo anterior, la Junta de Arbitraje atendiendo a la competencia que tienen para determinar si las pretensiones de las partes en conflicto lesionaban las normas legales, sobre todo cuando se pone en conocimiento de aquéllos no solo en casos de conflictos de intereses sino también conflictos de derecho, consideró que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), debía aplicar desde el día 19 de junio de 1.997 lo que mandaban las disposiciones de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de forzoso cumplimiento, y que por esa circunstancia debía cumplir con las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 665, 666, 668 y 673 y desde esa misma fecha, cumplir con las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas con el régimen de antigüedad.

En consecuencia, lo que estableció la Junta de Arbitraje, fue la sustitución de la cláusula 17 del Proyecto de Convención Colectiva, planteada en el Pliego Conflictivo que dio lugar a ese arbitraje, por una nueva cláusula, cuya redacción la sometió estrictamente a lo ordenado por los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprovista de cualquier adición distinta a lo que esos preceptos se ordena.

En la parte dispositiva y al momento de dictar el Laudo Arbitral que regiría las relaciones laborales entre las partes en conflicto por el tiempo de la duración que en él se ha expresado, dejó sin efecto el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por los organismos sindicales, el día 04 de marzo de 1.998 y el Pliego Conflictivo presentado contra ésta empresa el día 17 de junio de 1.998.
En consecuencia la Junta de Arbitraje, ordenó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a aplicar a todos sus trabajadores, lo dispuesto en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya entrada en vigencia fue el día 19 de junio de 1.997, a los fines del pago de las indemnizaciones por concepto de la aplicación del régimen transitorio y a partir del día 04 de septiembre de 1.998, se aplicarían las disposiciones previstas en el Laudo Arbitral, ya tantas veces mencionado. Así se decide.

Comencemos entonces a desarrollar la problemática difundida en esta causa con respecto al cobro de bolívares por concepto de diferencia de las indemnizaciones laborales hasta el día 19 de junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el ciudadano EUDIO E. CRESPO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de la siguiente manera:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b.- Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.
El salario de base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÜNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”
La norma en sí, establece el derecho a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales y el derecho a la liquidación de antigüedad acumulada hasta la vigencia de la esta ley, calculada con base al “salario normal devengado por el trabajador” en el mes anterior a la fecha de entrada de esta ley, es decir en el mes anterior al día 19 de junio de 1.997, en el caso del literal “a” y al 31 de diciembre de 1.996, en el caso del literal “b” del artículo 666 ya mencionado.

De manera que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador, entendida esta contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal del trabajador aplicable para los efectos del pago de la prestación de antigüedad e indemnización por transferencia del régimen de prestaciones sociales, debemos acudir necesariamente a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998.

Pues bien, la única fuente que tenemos para determinar el salario normal, además de la Ley Orgánica del Trabajo, lo encontramos precisamente en la cláusula 16 del mencionado texto legal (léase: Convención Colectiva de Trabajo), donde estableció que a los efectos de su definición acogía lo que establecía el artículo 1º de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración de fecha 07 de enero de 1.993, estando comprendidas dentro de dichas definición las siguientes retribuciones: a.- salario básico; b.- ayuda única y especial; c.- complemento de guardia: en el caso de los trabajadores laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) o tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o a una (1) hora trabajada para complementar la hornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas o nocturnas, respectivamente; d.- bono nocturno: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) ó tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna); e.- el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando éste se reciba en forma regular y permanente; e.- tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente; f.- pago del sexto día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema de guardia 5-5-5-6; g.- bono dominical, cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema norma de trabajo; y h.- bono compensatorio, establecido en el Decreto 1.538, de fecha 29 de abril de 1.987.

De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano EUDIO E. CRESPO para el día 31 de diciembre de 1.996 devengaba un salario básico mensual de ciento setenta mil cincuenta bolívares (Bs.170.050,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano EUDIO E. CRESPO, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 15 de septiembre de 1.980 al 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de diecisiete (17) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, y su salario devengado para el día 31 de diciembre de 1.996, el cual era por la suma de ciento setenta mil cincuenta bolívares (Bs.170.050,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. Así se decide.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de dos millones cuatrocientos diez mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.2.410.680,oo) los cuales fueron recibidos por el ciudadano EUDIO E. CRESPO, según se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, trayendo como consecuencia que ese pagos realizado producto de la relación de trabajo debe tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, lo siguiente:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b.- Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.
El salario de base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÜNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”
De igual forma se hace necesario transcribir parte interesante del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual preveía lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses”.

Las normas entre sí, establecen el derecho a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público al pago de una prestación de antigüedad por la transferencia del régimen de prestaciones sociales acumulada hasta la vigencia de la esta ley, pagando un mes de salario (léase: 30 días) por cada año de servicios, calculada con base al “salario normal devengado por el trabajador” en el mes anterior a la fecha de entrada de esta ley, en el caso del literal “a” del artículo 666 ya mencionado.

De manera que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se repite, se debía tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador, entendida esta contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal del trabajador aplicable para los efectos del pago de la prestación de antigüedad del régimen de prestaciones sociales debemos acudir necesariamente a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, estableciéndose en la cláusula 16, cuáles eran las incidencias o conceptos laborales aplicables para determinar el salario normal del trabajador y del cual ya hemos expresado anteriormente en el cuerpo de este fallo.

De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano EUDIO E. CRESPO, para el día 19 de junio de 1.997 devengaba un salario básico mensual de ciento setenta mil cincuenta bolívares (Bs.170.050,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, <>, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano EUDIO E. CRESPO, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador está comprendido desde el día 15 de septiembre de 1.980 al 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de diecisiete (17) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de ciento setenta mil cincuenta bolívares (Bs.170.050,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá calcular la antigüedad contractual del trabajador y el efecto en las utilidades en la antigüedad. Así se decide.

Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.650.441,60) los cuales fueron recibidos por el ciudadano EUDIO E. CRESPO, según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, trayendo como consecuencia jurídica que este pago realizado producto de la relación de trabajo debe tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación a estos intereses, quién suscribe debe acotar que desde el inicio de la relación laboral del ciudadano EUDIO E. CRESPO hasta el día 19 de junio de 1.997, ocurrieron varias reformas de la hoy Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales encontramos, las siguientes: a.- Ley del Trabajo de 1.975; b.- Reforma de la Ley del Trabajo de 1.983 y c.- Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, cuya vigencia es a partir del día 01 de mayo de 1.991.

Ahora bien, dado que el ciudadano EUDIO E. CRESPO, tenían un servicio ininterrumpido desde el día 15 de septiembre de 1.980 al 19 de junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de diecisiete (17) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, es evidente que a los fines del cálculo de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización, éstos se establecerán mediante la designación de un experto contable, quién realizará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues ella tiene la carga de probatoria respecto a los mismos y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora y establecidos en este fallo, más no por los salarios invocados por ésta última en su libelo de la demanda, pues esos intereses deben ser calculados con el salario devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia de los mismos. Así se decide.

Como quiera que se ha declarado la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen, es evidente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral al cual hemos hecho referencia, en el cual se estableció el cambio de sistema en el cálculo de dicha prestación, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez generan intereses, como se desprende de los Parágrafos Primero y Segundo del citado artículo 668. Es decir, que los intereses acumulados hasta el día 19 de junio de 1.997 se convirtieron en capital y estos generaron un interés promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y a partir del día 19 de junio de 2.002, fecha en la cual venció el lapso de cinco (5) años que tenía la empresa para el pago de los mismos, el interés se calculará a la rata de la tasa activa fijada por el Instituto Emisor mencionado, pues como se ha establecido antes, no consta en las actas procesales del expediente su pago. Estos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Otro punto que debemos estudiar, está referido a la terminación de la relación de trabajo del ciudadano EUDIO E. CRESPO con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En ese sentido, hemos dejado establecido al comienzo de este fallo que las partes tuvieron una relación de trabajo por un servicio ininterrumpido desde el día 15 de septiembre de 1.980 hasta 30 de noviembre de 1.998, es decir, por un lapso de dieciocho (18) años, dos (02) meses y quince (15) días por lo que, a los efectos del cálculo o liquidación de esa prestación del servicio, deberán regirse por lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, por ser el marco jurídico que rigió las relaciones laborales entre ellos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, concluimos que a los fines de dilucidar la controversia surgida entre el trabajador ciudadano EUDIO E. CRESPO y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), debemos observar que la pretensión incoada se encuentra enmarcada dentro del marco jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de 1.998. Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano EUDIO E. CRESPO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Le corresponden entonces al ciudadano EUDIO E. CRESPO, los beneficios laborales que a continuación se especifican:

a.- por los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos noventa y cinco (595) días a razón del salario normal diario devengado;

b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado, a partir del 19 de junio de 1.998;

c.- quinientos noventa y cinco (595) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado;

d.- veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado y treinta (30) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionados, a razón del salario básico diario devengado, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 16 del Laudo Arbitral;

e.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal “c” del ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado;

f.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado;

g.- la suma de quince mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15.410,55) por concepto del seis por ciento (06%) por aporte FAP Pequiven;

h.- la diferencia por concepto de utilidades generadas desde el día 01 de enero al 30 de noviembre de 1.998, a razón del treinta y tres punto tres y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. Así se decide.


Con relación al pago por concepto de tiempo de viaje, reposo y comida, prima dominical, descanso legal y sexto (6) día programado realizados por el trabajador ciudadano EUDIO E. CRESPO durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., este Tribunal acoge la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las mismas serán improcedente cuando la parte reclamante no señala a cuál de las semanas, meses ó años se refiere, pues esta conducta trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión invocada más aún cuando de las instrumentales (léase: recibos de pagos) aportadas al proceso, se evidencia en forma fehaciente, que estos conceptos laborales fueron pagados en las oportunidades que allí se señalan, y por tanto, se repite, resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial de la instrumental denominada “Hoja de Terminación de Servicios”, reconocidas por ello, se infiere en forma fehaciente que el salario mensual devengado por el ciudadano EUDIO E. CRESPO es la suma de trescientos treinta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.335.700,oo), y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho en procedente la pretensión del reclamante. Así se decide.

Para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano EUDIO E. CRESPO, esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, el día 30 de noviembre de 1.998, el cual era por la suma de trescientos treinta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.335.700,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñado, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por estos conceptos. Así se decide.

Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la suma de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.5.652.760,45) las cuales fueron recibidos por el ciudadano EUDIO E. CRESPO, sin incluir en éstas las sumas de dinero ordenadas a descontar anteriormente al momento de realizar el análisis sobre el pago de las indemnizaciones por antigüedad y bono por compensación de transferencia, según se evidencia de las confesiones espontáneas por éste y de los medios aportados por la parte demandada, pues habiéndose determinado la efectividad de esos pagos realizados productos de la relación de trabajo, deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

Todas las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano EUDIO E. CRESPO la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo siguiente:

PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL incoada por el ciudadano LEOCADIO A. AMESTY contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL LAUDO ARBITRAL

SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano EUDIO E. CRESPO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano EUDIO E. CRESPO la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano EUDIO E. CRESPO la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano EUDIO E. CRESPO la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización y aquellos intereses generados conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano EUDIO E. CRESPO la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de las indemnizaciones laborales por terminación de trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano EUDIO E. CRESPO el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero al séptimo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora ciudadano LEOCADIO A. AMESTY a pagar las costas y costos del presente juicio y a parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem, por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos LEOCADIO A. AMESTY y EUDIO E. CRESPO estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORILLO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BSOCÁN y DAISY CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 147-2006.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA