REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta y Uno (31) de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000204

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.461.978, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., con domicilio en el Kilómetro 4, Vía Perijá, al lado del Centro Comercial los Churupos, Estado Zulia.

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APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó apoderado judicial alguno


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA SUBJETIVA.


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Mayo de 2004, de donde se desprende como parte actora al ciudadano PEDRO JOSE REVILLA, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de que en fecha 30 de junio de 2006 fue designado como Juez suplente del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; por la Rectoría Judicial de la Prenombrada Circunscripción; el abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nro V-11.455.833.

Existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden que un determinado juez conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, por virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409).

Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su 31. De tal manera que siendo el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, designado Juez suplente Especial del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra inmerso en el Numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena remitir las actuaciones que sean necesarias al Juzgado Superior, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta esta incidencia, de conformidad con lo contemplado en los artículos 32 y 34 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separarse del conocimiento de la presente causa, por estar dentro de las causales del artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Inhibición).

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, tal como lo establece la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil seis (2006). Siendo las 09:13 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA_____________fdo.ilegible_____________
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)_________________________________
_______________________fdo.ilegible___________Abg. DORIS ARAMBULET
______________________________________________________SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 09:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.________________________________________
_______________________fdo.ilegible____________Abg. DORIS ARAMBULET
______________________________________________________ SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2004-000204________________________________________
LBA/DA/mb.- ______________________________________________________
La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales. Cabimas 31 de julio de 2006.


La secretaria.