REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-O-2006-000005.-

PRESUNTO AGRAVIADO: RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.659.988, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: NELEXIS HERNÁNDEZ GUANIPA y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.526 y 105.263, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29-05-1891, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 26-07-2006 por el ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, alegando el presunto quejoso la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24 y 65 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; argumentando que comenzó a prestar servicios como Obrero para la referida institución a partir del 01-01-2004, en las instalaciones del Núcleo LUZ-COL, con una jornada de trabajo de 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., y con un salario mensual de Bs. 192.000,00, aduciendo que desde el 22-07-2004 hasta la presente fecha no ha recibido de la institución empleadora pago alguno por concepto de la prestación de sus servicios, cuando en fecha 07-11-2005 fue notificado del despido proferido en su contra, alegando reorganización del personal y sustituido en sus labores por otra obrera contratada. Seguidamente, en fecha 08-11-2005 encontrándose dentro del término que establece la ley, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Cabimas, a fin de ejercer sus derechos por ser el despido irrito y contrario a derecho, sustanciado el procedimiento conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo en fecha 22-12-2005 se dictó la Providencia Administrativa Nro. 359-05, que declara procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada efectivamente de dicha decisión la parte presuntamente agraviante, a fin de ejecutarse la misma, encontrándose con la negativa por parte de sus representantes de obedecer a dicha providencia. Posteriormente el órgano administrativo inició procedimiento de sanción contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y habiéndose agotado el lapso para la evacuación de pruebas la referida institución no presentó elemento alguno que comprobase sus alegatos, resolviendo el órgano la imposición de una multa correspondiente a la desobediencia de la Providencia 356-06. No obstante, a pesar de lo antes expresado, insistió en su propósito de solucionar su situación por vía conciliatoria y acudiendo ante las distintas instancias dentro de la Universidad, intentó recibir respuesta y la reposición a sus funciones, no siendo escuchado ni atendido. Finalmente, ante la desobediencia por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA de cumplir con el Acto Administrativo y con ello la vulneración de los derechos que le corresponden, acude por ante ésta Instancia Judicial a fin de ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, y se reestablezca la situación jurídica infringida, que se traduce en el reenganche a sus funciones con el correspondiente pago de salarios caídos desde el 22-07-2004 hasta las resultas definitivas.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, quien decide, actuando en Sede Constitucional observa con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el Amparo Constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas en donde se amenacen o se violenten derechos constitucionales; por los cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas para el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada.

Al respecto, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

Por otra parte, son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En sentencia de Nro. 1.719 de 30-07-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace un desarrollo sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, que es oportuno traer a colación para aclarar el precedente del caso Emery Mata Millán:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces —de primera instancia— que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se observa de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS, que el mismo pretende a través de esta vía procesal, especial y expedita obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 359-05 de fecha 22-12-2005 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, que ordene su reenganche y pago de salarios caídos; todo ello en virtud de la negativa y rechazo evidenciado por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Ahora bien, en casos similares al planteado anteriormente y el cual atañe la presente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 02-08-2001, en la Solicitud de revisión de sentencia, incoada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ en contra de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha 06-09-2.001, en la cual estableció que si a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad; y en virtud de dicho razonamiento los Juzgados con competencia en material laboral, deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías.

De igual forma, es de hacer notar que el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional lo constituye un establecimiento corporativo de carácter público como lo es la UNIVERSIDAD DE ZULIA, la cual se ha negado a acatar la Providencia Administrativa Nro. 359-05 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 22-12-2005, violentando presuntamente con dicha aptitud los derechos de carácter laboral establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso visualizar previamente lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.562 de fecha 09-07-2002 con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso SISTEMAS GERENCIALES, C.A. Vs. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES), a los fines de determinar en forma clara a que Tribunal de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa le corresponde el conocimiento y decisión del caso bajo análisis, observa lo siguiente:

“De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.”.

Así pues, conforme al lineamiento jurisprudencial parcialmente trascrito, y al evidenciarse de actas que el recurso de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pretende que se materialice la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en la Providencia Administrativa Nro. 359-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto el presunto agraviante de la presente querella constitucional lo constituye un establecimiento corporativo de carácter público, en principio se podría afirmar con suma propiedad que la competencia de dicho recurso estaría atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital; no obstante, es preciso destacar que la competencia en el caso bajo análisis no solo se determina conforme a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, sino que también debe ser tomada en cuenta la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, tal y como se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que se transcribe a continuación para una mayor inteligencia del caso:

Artículo 7 LOASDGC: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Jurisdiccional Contencioso – Administrativa corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se traten de jueces de instancia; así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en Sentencia Nro. 1555/2000, caso: YOSLENA CHANCAMIRE, lo siguiente:

“Que la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al tenor del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se concluye salvo mejor criterio que si bien es cierto que la competencia material del presente asunto pudiere corresponderle a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas - Distrito Capital por ser el acto o la conducta emanada de una Universidad, no es menos cierto que en virtud de que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas a través de la presente acción de Amparo Constitucional se suscitaron en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debe prevalecer la competencia territorial, es decir, la jurisdicción del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo, en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional deseada.

Este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ordenando la remisión inmediata del presente Asunto signado con el Nro. VP21-O-2006-000005, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 03:39 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA__________-fdo.ilegible________________
JUEZ 1° DE JUICIO ____________________________________________
____________________________fdo.ilegible_______Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:39 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.________________________________________
________________________-fdo.ilegible__________Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/MC.-__________________________________________________________
Asunto. Nro. VP21-O-2006-000005.- ____________________________________
La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales. Cabimas 27 de julio de 2006.

La secretaria.