REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Julio de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000114

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.411.319, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO VILLALOBOS y MARITZA CASTEJON HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.670 y 40.618, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-07-1993, bajo el Nro. 46 del Tomo 1-A Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NANCY MÉNDEZ DE CAÑIZALES, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, ROSANNA MEDINA PARRA y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.643, 29.109, 34.145 y 103.028, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ y ERNESTO NÚÑEZ PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.643, 29.109, 34.145, 103.028 y 99.838, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA SUBJETIVA.





Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 05 de Abril del 2004, de donde se desprende como parte actora al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ OBERTO, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A. solidariamente en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, incapacidad total y permanente y daño moral.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de que en fecha 30 de junio de 2006 fue designado como Juez suplente del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; por la Rectoría Judicial de la Prenombrada Circunscripción; el abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nro V-11.455.833.

Existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden que un determinado juez conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, por virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409).

Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su 31. De tal manera que siendo el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, designado Juez suplente Especial del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra inmerso en el Numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena remitir las actuaciones que sean necesarias al Juzgado Superior, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta esta incidencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 32 y 34 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separarse del conocimiento de la presente causa, por estar dentro de las causales del artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Inhibición).

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, tal como lo establece la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República del presente auto mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10) de Julio de dos mil seis (2006). Siendo las 3:11 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA_____________-fdo.ilegible____________
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
_____________________________fdo.ilegible._____Abg. DORIS ARAMBULET
____________________________________________________ SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
___________________________________________Abg. DORIS ARAMBULET
_____________________________________________________SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2004-000114
LBA/DA/mc.-
La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales. Cabimas 10 de julio de 2006.


La secretaria.