REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000391

Parte Actora: IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V.- 16.469.701 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Asistentes de la
Parte actora: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, GLERIS REGINA MORALES MARIN y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 80.904, 116.531, 70.313, 109.562, respectivamente.

Parte Demandada: LAGO LA SALINA CLUBA, domiciliada en la Avenida Hollywood, Campo Las Cúpulas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandada: OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 31.324.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 10-05-06, el ciudadano IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ, parte demandante en la presente causa, asistido debidamente por la abogada MARIA DE LOS ANGELS RIOS demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa LAGO LA SALINA CLUB, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.083.289,72), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 03). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 05-06-06 (folios 17 y 18).

En fecha 14-07-06, comparecieron por ante este Juzgado (folios 30 al 33), por una parte, el ciudadano IRWIN MACANO, parte demandante, junto con su Apoderado Judicial, abogada YOSMARY RODRIGUEZ; y por la otra el abogado en ejercicio OSCAR ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada en la presente causa; en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” exige a “LA DEMANDADA” con motivo de la Prestación de Servicios, las prestaciones Sociales y demás beneficios de índole laboral, que le pudiesen corresponder por espacio de 01 año, 01 mes y 15 días … TERCERA: A todo evento y con el objeto de dar por terminado el presente litigio o procedimiento y en aras a la majestuosidad y celeridad de la Justicia, “LA DEMANDADA” ofrece pagar por vía de TRANSACICON a “EL DEMANDANTE” como pago único y definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados y sin que ello implique de manera expresa o tácita reconocimiento alguno sobre hechos o derechos, la cantidad de Bs.3.086.000,oo, suma ésta que será cancelada mediante Cheque girado contra la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Cabimas, signado bajo el Nro. 22511113, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 0105 0071 151071250434, cuyo titular es LAGO LA SALINA CLUB, y a la orden de IRWIN MARCANO, ya identificado, quedando entendido que dicho pago comprende cualquier reclamo presente, pasado o futuro, así como Honorarios Profesionales de Abogados, Costas y Costos Procesales, Salarios Caídos,
Prestaciones Sociales, Indemnizaciones o Incapacidades por accidentes o enfermedades de tipo profesional, Horas de Sobretiempo, bono nocturno, pago por alimentación o vivienda, daños morales o patrimoniales sean estos presentes, pasados o futuro y que conlleven a cualquier reclamo o indemnización por daño emergente o lucro cesante inclusive por resolución de contrato, entre otros. CUARTA: “EL DEMANDANTE” visto el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA”, acepta el mismo sin reservas ni condiciones y por el monto ya señalado, manifestando expresamente que no tiene nada más que reclamar por los conceptos antes expresados ni por ningún otro, ya que todas sus pretensiones han sido cabal y totalmente satisfechas. QUINTA: Ambas partes en vista de la Transacción que consta en el presente escrito, solicitan al Despacho se sirva HOMOLOGAR la misma impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, colocándole fin a l presente litigio o procedimiento y ordenando el archivo del expediente por cuanto no hay materia sobre la cual decidir…”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.



Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de original de documento Poder que corre inserto a las actas respectivas en el folio 23.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa LAGO LA SALINA CLUB.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 14-07-06 (folios 30 al 33), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ contra la empresa LAGO LA SALINA CLUB, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCVIVO de la presente causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 09:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 3ERO. DE SME

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/IC/rdep. -




Quien suscribe, Abogada, IRENE COLETTA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 31 de Julio de 2.006.

LA SECRETARIA,