REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-S-2006-000175

PARTE ACTORA: DANILO ALBERTO PARRA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.762.602 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MELENDEZ MORLES, Y DESIREEX VARELA PARRA abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 43.279 y 89.412

PARTE DEMANDADA: VIGINCA domiciliada en Ciudad Ojeda, Calle Independencia, Sector las Morochas patio de Zaramella y Pavan Construcction, C.O conocida con la siglas Z & P

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.


En fecha 30/06/2006, el ciudadano DANILO ALBERTO PARRA SANCHEZ interpuso demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral contra la empresa VIGINCA, por motivo de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos el cual riela
(folio 01 al 07), correspondiéndole conocer de la misma a los fines de su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego de la revisión del libelo de la demanda a los fines de su admisión se procedió a dictar auto ordenándole a parte actora corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha: 13/07/2006 fue consignado el respectivo escrito de subsanación observándose lo siguiente:

Oficio: Vigilante
Tiempo de Servicio alegado: 03/06/1996 hasta 22/06/2006
Salario devengado y expresado: Bs. 525.000 mensual.

Este Juzgado, estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa del análisis realizado a la pretensión inserta por el trabajador demandante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, que señala como ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 525.000,oo mensual, y al verificarse el hecho notorio de inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según Decreto Nro. 4.397 de fecha 31/03/2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410 de fecha: 27/03/2006

El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto Nro. 4.397 de fecha 27/03/2006 Gaceta Oficial Nro. 38.410 en los artículos 1 y 3, que expresan:

Artículo 1. “Se prorroga desde el primero (01) de abril del año dos mil seis (2.006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2.006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 3.957, de fecha 26 (26) de Septiembre de año dos mil cinco (2.005), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N! 38.2801 de esa misma fecha.”.

Artículo 3. “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio”. Negrilla del Tribunal

Así mismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en mención:
Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.Negrilla del tribunal

Resultando evidente que se encuentra actualmente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,oo mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basada en los elementos registrados, que el trabajador DANILO ALBERTO PARRA SANCHEZ se encuentra protegido de inamovilidad laboral, en virtud del salario devengado, no encontrándose exceptuada de dicho decreto al devengar un salario inferior al preceptuado en el mismo, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma antes transcrita se evidencia que el juez como rector del proceso, tiene la potestad de resolver este tipo de situaciones, en aras de la celeridad procesal y que las partes deben de ser juzgado por los tribunales u
organismos competentes.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente en este órgano judicial, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, organismo este perteneciente al Ministerio del Trabajo de la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la Ciudad de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 01:04 p.m. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA







VP21-S-2006-000175