REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000539

PARTE ACTORA: DANILO JOSE BRIÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros 7.961.672 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO AMAYA TALAVERA, VERONICA ELLUZ LOPEZ, PETRA MARITZA REYES ANA ELVIA MORAN DE GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogados bajo los Nros 51.624, 84.321, 25.927 y 110.325 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, S.R.L debidamente inscrita ante la Oficina Sulbaterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha: 17/02/2003, anotado bajo el Número 28, Tomo 3, Protocolo 1° Primer Trimestre y con domicilio en el Barrio Libertad, Sector la L Callejón N° 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIALDE LA
EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Octubre de 2005, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano DANILO JOSE BRIÑEZ por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo previo cumplimiento del despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Julio de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se
observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por lo ciudadano DANILO JOSE BRIÑEZ contra la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R. L, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Asociación Cooperativa Buzos de Venezuela, R.L, desde el 08 de Marzo de 2.004 ocupando el cargo de Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial , con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. .; y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes , finalizando el 15 de Octubre de 2004 fecha en la cual fue despedida por el ciudadano: Henry
José Hernández Montero, actuando en su carácter de Presidente acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) meses y siete (07) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandantes trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 33.333,33 con un salario mensual de Bs. 1.000.000, oo.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede esta Juzgadora a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Resulta necesario establecer que la presente reclamación está dirigida a una cooperativa, la misma se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el cual establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

El trabajo en las cooperativas en primer momento se fundamenta en la equidad y en las participación no obstante puede darse la figura del trabajador no asociado
El artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece: “Las Cooperativas podrán excepcionalmente contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados .Esta relación se regirá por las disposiciones de la Legislación Laboral aplicables a los trabajadores de dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a las cooperativas” Negrillas del tribunal

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses en las cooperativas en labores propias de al actividad habitual de está tendrá derecho a exigir su ingreso como asociado, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el estatuto y cesarán en su relación laboral. Negrilla del Tribunal

De la norma transcrita se evidencia que se permite por vía excepcional contratar personas no asociadas para realizar una determinada labor, en virtud de la cual este tipo de trabajador son asalariados y que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, que es el caso aquí in comento y que al mismo tiempo pueden gozar de los servicios y de los beneficios de la cooperativa.
Establecido lo anterior y determinando, cual es el marco regulatorio para este tipo de trabajadores y del análisis minucioso, exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: DANILO JOSE BRIÑEZ esta juzgadora concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 08/0372004
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/10/2004
Tiempo de Servicio: siete (07) meses y siete (07)

1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 08/03/2004 hasta 15/10/2004 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 7 meses se declara la procedencia del concepto bajo análisis , correspondiéndole por este período 20 días multiplicado por el salario traído a las actas por la parte actora de Bs. 26.666,66 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS
(Bs. 533.333,20) que se declaran procedentes por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 108 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) desde el 08/03/2004 hasta 15/10/2004 y determinado como ha sido que el ciudadano: DANILO JOSE BRIÑEZ fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 25 días a razón del último salario de (Bs. 33.333,33) salario este traído a las actas por la parte actora que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 833.333,25) que se declaran procedentes por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

3. PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: DANILO JOSE BRIÑEZ , razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de siete (07) meses y de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días a razón del ultimo salario básico Bs. 33.333,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,oo) que se declaran procedente por este concepto. ASI SE DECIDE.

4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVO POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este
concepto quién decide observa que la parte demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la parte demandante , razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de (7) meses y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33 lo cual asciende a la cantidad de : UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,oo) que se declaran procedente. ASI SE DECIDE.

5. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 7 meses efectivos, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 multiplicados por 7 meses trabajado es igual a 8.75 días por el salario diario de 33.333,33 resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 291.666,66) que se declara procedente por éste concepto. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

6. UTILIDADES: alega la parte demandante haber trabajado siete meses y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de Le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 días por siete meses trabajados es igual a 8,75 días multiplicado por el salario diario de Bs. 33.333,33 que al realizar su respectiva operación asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.
291.666,66) conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

7. QUINCENA TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Alega la parte demandante haber trabajado el periodo de 01/10/2004 la mismas no fueron cancelada por la parte demandada , en consecuencia este juzgado establece que al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el pago de la misma en razón de la quincena de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ) reclamada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

8. RECLAMA LA PARTE DEMANDANTE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (08/03/2004) hasta la fecha de culminación de la misma (15/10/2004) sobre el salario de 33.333,33 traído a las actas por la parte actora devengado para la época el cual corresponde a la prestación de antigüedad para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dicho informe tomando para ello los índices o tasa de interés , de conformidad con la norma antes mencionada y envié un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON
SETENTA Y SIETE CENTIMAS (Bs. 4.449.999,77) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada COOPERATIVAS DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S (COSETCOL) .ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismo , en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: DANILO JOSE BRIÑEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.L suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: DANILO JOSE BRIÑEZ por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMAS (Bs. 4.449.999,77) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: DANILO JOSE BRIÑEZ por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMAS (Bs. 4.449.999,77) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.____________________
_________________________________________________________________________
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA____(Fdo) Ilegible___________________________
_______JUEZA 1° S. M. E_________________________________________________
___________________________________(Fdo) Ilegible__ Abg. IRENE COLETTA
_______________________________________________________ SECRETARIA___
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva._____________________________________________________
_________________________________(Fdo) Ilegible____Abg. IRENE COLETTA
________________________________________________________SECRETARIA ___
JCD/IC VP21-L-2005-539_________________________________________________
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 25 de Julio de 2006.

LA SECRETARIA