REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000612
Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda que inició la presente causa dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes establecidos en la Ley, según lo indicado en el auto de fecha 16-11-05, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE. Publíquese. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la consignación de las resultas de notificación y nota de secretaria 10/07/06 y el Segundo (2do) día hábil siguiente para la subsanación, es decir desde el 11-07-06 hasta el 12-07-06, ambas fechas inclusives.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1ERO. S.M.E. Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Quien suscribe, Abg. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar que del día hábil siguiente de la consignación de las resultas de notificación hasta el Segundo (2do) día hábil siguiente para la subsanación, han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 11-07-06, Hubo Despacho y Miércoles 12/07/06, Hubo Despacho. Habiendo transcurrido DOS (02) días hábiles de Despacho dentro de los cuales la parte actora debió subsanar la demanda. Cabimas, Diecisiete (14) de Julio de 2006.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA.