REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000241
PARTE ACTORA: JOSE ARISTARCO MENDOZA, extranjero, mayor de edad, domiciliado
. en Casa sin número vieja carretera San Juan, Agua Viva Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, NEIER CAROLI9NA ROSALES, MARIA LUZDANA ROJA DE NUÑEZ, ZAIGE MARIA MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 63.981, 6.729, 107.092, 114.723, 117.403, 116.546 y 114.729
PARTE DEMANDADA: FRANCO GIUNTA venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, domiciliado en la Calle Colombia entrando por la N sector Barrio Unión Ciudad Ojeda
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: NICOLINA GIUNTA MANNINO, ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA Y ESTHER ISABEL MELENDEZ PEÑA abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 37.857, 21.326 y 40.913
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Sentencia Interlocutoria: Reposición de la Causa
En fecha 29/03/2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ debidamente asistido por las abogados en ejercicio NEIER CAROLINA ROSALES Y MARIA LUZDANA ROJAS DE MUÑOZ, por concepto de Prestaciones Sociales contra del ciudadano: FRANCO GIUNTA.
Cumplido los trámites de Ley, en fecha 21/06/2006, se llevó a cabo la apertura de Audiencia Preliminar, compareciendo la ciudadana: ESTRHER ISABEL MELENDEZ, actuando en representación sin poder del ciudadano FRANCO GIUNTA de conformidad con lo establecido en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil , vista dicha representación resultó necesario para este juzgado dejar establecido que la misma no procede en esta fase preliminar la cual tiene como fin, que las partes comparezcan bien sea asistida o a través de documento poder, donde estén indicadas las facultades para convenir, transigir, conciliar a los fines de resolver sus controversias, no obstante ante tal situación este juzgado en aras de que las partes puedan llegar a un arreglo armonioso de la controversia aquí planteada acepto tal representación y así mismo concedió diez (10) días hábiles a los fines de que consignaran el documento poder .-
Ahora bien en fecha: 03 /07/2006, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana: NICOLINA GIUNTA MANNINO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FRANCO GIUNTA según consta en documento poder el cual fue presentado a efectos videndi dejando copias simple del mismo, y así mismo consigna escrito solicitando la reposición de la causa.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada , que impugnaba la citación que se le ha hecho a su representada, habido cuenta que el nunca ha vivido en el fundo “MI LUCHA” ubicado en la carretera que va hacia la Pica Pica, sector Lara Zulia, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se fijo un cartel en la denominada por el alguacil “la empresa” cuando en realidad no se trató de la casa de habitación del ciudadano FRANCO GIUNTA quien no se encuentra en el país, el sitio donde dejaron el cartel fijado es el fundo Mi Lucha propiedad de la
ciudadana Giuseppina Giunta , así mismo consignó recibos a efectos de demostrar el domicilio personal de su representada, Así mismo manifestó que la citación practicada es ilícita atentatoria del derecho a la defensa y en virtud de ello solicita la reposición de la causa.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado es necesario establecer: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio universal de acceso a la justicia por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, así mismo establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así mismo se le hace de su conocimiento que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una de las materias que sufrió cambios fue lo referente a la citación, notificación o llamamiento de la parte demandada al procedimiento, con la citación se busca a una determinada persona en el cual se tenía que localizar, notificación esta consagrada en el Código de Procedimiento Civil , pero resulta ser que uno de los cambios fundamentales es el principio de celeridad procesal que vino a plantear la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue no hablar de la citación sino por el contrario hablar de la notificación que es un procedimiento más sencillo y expedito, no se busca a una determinada persona, solo se le garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada dándole aviso de la demanda mediante un cartel que se fija en su domicilio, otro que se entrega y la correspondiente exposición del alguacil en el expediente donde se deja constancia del cumplimiento de estos requisitos contemplados en dicho texto , en virtud de ello se procedió a la revisión exhaustiva de la exposición realizada por el ciudadano NELSON BAUZA actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas el cual riela en el folio catorce (14) , mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy: Jueves (06) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 09.37 a.m. comparece ante la Coordinación Judicial en función de Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano: NELSÓN BAUZA en su condición de alguacil, quien expone: Consigno en este acto Cartel de Notificación, librado a la parte demandada domiciliada en la Hacienda mi lucha, en el sector la “pica-pica” Km. 22-25-26 en su carácter de dueño, dejando constancia que antes la imposibilidad de hacer entrega del cartel al ciudadano: en fecha 26/05/06, siendo las 09:02 a.m. le hice entrega de cartel de notificación al ciudadano Samuel Masa, en su carácter de
encargado, quien recibió original del cartel de notificación con la compulsa, quién me informó que no estaba autorizado para firmar como recibid, y que consigno adjunto a esta exposición, igualmente informo que fije una copia del cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..Es todo término, se leyó y conformes firman.” NEGRILLAS DEL TRIB UNAL
En el caso que nos ocupa la parte actora indicó como domicilio habitual “Hacienda Mi Lucha” ubicado en el sector la Pica-Pica KM 22-25-26, entrando por la carretera Lara Zulia prolongación de la carretera “N” de Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia observándose de la exposición realizada por el ciudadano Alguacil que dicha notificación fue debidamente practicada en el domicilio indicado por la parte actora.
Ahora bien Visto lo anterior es conveniente establecer, que de la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda se observa que la parte actora manifestó haber celebrado un contrato con el ciudadano: FRANCO GIUNTA para ejecutar trabajos en un fundo agropecuario de su propiedad, denominada hacienda Altamira ubicada en la Población de San Juan de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia y que la parte actora dio un domicilio diferente a los fines de que se practicara la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo en el folio dos (02) en la línea 6 la parte actora indicó que el ciudadano Franco Giunta estaba domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vista dicha situación se debió en su debida oportunidad ordenar en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el respectivo despacho saneador de conformidad con lo en el artículo 124 ejusdem, por que a todas luces no estaba claro el domicilio de la parte demandada como persona natural a los efectos de cumplir con la notificación, y como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales .En tal sentido los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del Despacho Saneador.
Es de observar que siendo la notificación una orden de comparecencia ante una autoridad judicial para que determinadas personas participen en un proceso, su fundamento básico radica en la garantía constitucional según la cual nadie puede ser condenado sin ser oído, así mismo los jueces garantizaran el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la narrativa antes transcrita y previo análisis realizado a las actas procesales que conforman esta causa, se observa que se desprende de los anexos consignados por la apoderada judicial del ciudadano FRANCO GIUNTA en su carácter de parte demandada, tiene fijado su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Colombia Barrio Unión con la Calle Chile casa Nro 37 Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en consecuencia es por lo que considera forzoso para quién decide que a pesar que se aperturó la audiencia preliminar ,compareciendo la abogada en ejercicio Esther Isabel Meléndez Peña alegando la representación sin poder a los fines de representar a la parte demandada, situación esta que no es permitida en el nuevo procedimiento laboral, sin embargo en aras de la mediación se le permitió a la antes mencionada abogada la representación sin poder no esta debidamente notificada la parte demandada.
Cabe advertir, a la Apoderada Judicial de la parte demandada, que a pesar de haberse tramitado la notificación practicada tal y como fue solicitada por la parte actora, se debió de poner en conocimiento a éste Juzgado de alguna situación que a su decir se le estaría violando el derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles establecidos para llevar a cabo la audiencia preliminar, a los fines de no causar retardo en el proceso y garantizar el derecho a la defensa a las partes, garantía esta consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Tribunal considera luego de lo antes
establecido para resguardar el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicar analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en derecho a Reponer la Presente causa al estado de llevar a efecto la Apertura de la Audiencia Preliminar en virtud de que al haber consignado documento poder la parte demandada donde se evidencia que la apoderada judicial tiene facultades para darse por notificadas, se tiene por notificado y resulta innecesario librar carteles de notificación, en aras de la celeridad procesal, así mismo se establece que quedan a derechos las partes para todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando nulo por consiguiente el acta levantada por este juzgado en fecha: 21/06/2006 que riela en los folios (19,20,21) ordenándose entregar a las partes los escritos de pruebas con sus probanzas que fueron consignados en dicha audiencia. Así se establece
Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de que sea nuevamente sorteada la presente causa a través del sistema iuris 2000 a los fines de llevar a cabo la apertura de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguientes al de hoy más un (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia a la parte demandada y que las misma tendrá lugar a las 11:00 AM Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ordena Reponer la presente causa al Estado de celebrar nuevamente la apertura de la audiencia preliminar
SEGUNDO: Quedan nulos los actos verificados que rielan en los folios ( 19,20,21)
TERCERO: Se ordena hacer entrega de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en la audiencia preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de que sea nuevamente sorteada la misma a través del sistema iuris 2000 la misma a los fines de llevar a cabo la apertura de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguientes al de hoy más un (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia a la parte demandada y que las misma tendrá lugar a las 11:00 AM .Así se establece.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 11 de Julio de 2006 AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
JCD/IC VP21-L-2006-000241. Abg IRENE COLETTA
SECRETARIA
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