REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Julio del 2006.
Años 196° y 147°
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ASUNTO: KP02-S-2003-009042.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO TORRES LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.966, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.338, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA P.J.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 14-A., representado judicialmente por los Abogados LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, YUDITH TINAURE PARTIDA Y CARLOS LUIS HERNANDEZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373, 57.632 y 66.545, respectivamente., la cual fue sustanciada inicialmente y hasta el estado de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la última actuación de dicho Tribunal el 04 de noviembre de 2003.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal Primero de Juicio del régimen Transitorio del Trabajo y después al conocimiento del Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral.

Ahora bien, observa quien Juzga que la última actuación procesal de las partes fue realizada en fecha 12 de julio del 2000.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que:
cuando las partes no impulsan el proceso ocasionando el decaimiento de la acción, esta constituye una afrenta del sistema de justicia, por cuanto se trata de un servicio público que debe atender un juicio que ocupa tiempo y espacio en los Tribunales de Justicia y por ende el Archivo Judicial, no avanza su fin natural; por otra parte la tutela judicial no debe amparar ni proteger, ni mucho menos avalar la decidía o la inactividad procesal de las partes, tal como lo establece el Artículo 267° Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269° eiusdem.
Se observa que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es decir, que el interés por el proceso ha decaído por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, razón por la cual se extingue la instancia, lo que denomina la Doctrina “perención de la Instancia”, ocasionada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales por las partes,

En éste sentido, y a los fines de la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, igualmente se trae a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2005, asunto KP02-R-2005-000596, en el juicio intentado por la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estableció que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada. En efecto, la sentencia en comento es del tenor siguiente:

“Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.
(…)

En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide”.

En el caso, de marras existiendo una evidente y clara inactividad de la parte actora, pues su última actuación procesal data del 12 de julio del 2000 y no existiendo ninguna actuación procesal del tribunal capaz de interrumpir dicho lapso de perención, se llega a la plena convicción que ha operado de pleno derecho la perención, en consecuencia se declara extinguido el procedimiento, ello en estricto apego al criterio sostenido por la superioridad laboral del Estado Lara.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la perención en el caso de autos, con la consecuente extinción del procedimiento. Remítase el presente asunto al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de julio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30-07-2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria




ICA/MPS/lr.-