REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 07 de julio de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 291-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE: LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9M-108-05, seguida en contra del acusado JOSE ALEXANDER GONZALEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARCANJEL MANZANERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

El ciudadano Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: 1) Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de la causa seguida al mencionado acusado y por los mismos hechos, ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-11-2005, constante de siete (7) folios útiles. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 9M-108-05, seguida en contra del Acusado ciudadano JOSE ALEXANDER (sic) GONZÁLEZ VILORIA , por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ciudadano LUIS ARCANGEL MANZANERO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que estando encargado del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia teniendo conocimiento de la causa N° 8C-252-05 llevada por el referido Tribunal y seguida en contra del acusado ciudadano JOSE ALEXANDER (sic) GONZÁLEZ VILORIA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 Y (sic) 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARCANGEL MANZANERO y EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha Primero de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación fiscal, y en la cual quien aquí suscribe admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como de la defensa, considerando, una vez analizadas todas y cada una de la pruebas ofrecidas como pruebas útiles, pertinentes y necesarias para el debate y como consecuencia de lo anterior se ordenó aperturar el Juicio Oral y Público en contra del referido acusado identificado up supra…(Omissis)…”

Ante tales argumentos el Juez se inhibe de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7° que señala:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen el Juez inhibido, actuó como Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 01-11-05, anexa al presente cuaderno de incidencia desde el folio dos (02) al folio ocho (08), en la cual entre otras cosas ordena, la apertura a Juicio Oral y Público, lo que conllevó al conocimiento del fondo de la causa. Lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte del Juez Inhibido en las resultas de la presente causa.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez...”


En virtud de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que el juez conoció de la presente causa, en fase preparatoria realizando al acto de audiencia preliminar y ordenando el auto de apertura a juicio, es por ello que podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Dr. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9M-108-05, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZÁLEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARCANGEL MANZANERO y EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 291-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

LRdeI/andrea*.-
Causa Nº 3Aa3304-06