REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de julio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 293- 06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA (A): ARELIS AVILA DE VIELMA.
Vista el acta de inhibición que antecede formulada por el Doctor RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa3302-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO LEON URDANETA, actuando con el carácter de defensor del ciudadanos Antonio de Jesús Soles Corona, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se dictó orden de aprehensión a los ciudadanos Antonio de Jesús Soles Corona y Alberto Antonio Cuicas Portillo. Realizados los trámites legales consiguientes, se reasignó la ponencia correspondiéndole a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL JURIDICA DE INHIBICIÓN FORMULADA:
El ciudadano Doctor RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano Doctor RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, RICARDO COLMENARES OLÍVAR, Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Juez Profesional, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva de recurso de apelación de auto intentada por el abogado FERNANDO LEON URDANETA, en contra de de la resolución dictada en fecha 16-05-06 por el Juzgado ut supra señalado en la cual se dictó orden de captura a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CUICAS PORTILLO y ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, al hacer un análisis de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que el referido auto apelado fue dictado con ocasión a la sentencia de fecha 14-03-06 suscrita por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual firmé como Juez Profesional componente de esta Sala, causa que conocí conjuntamente con la Juez Profesional Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ y con Ponencia de la Dra. Luisa ROJAS DE ISEA, a la cual se le asignó el N° 3As.2926-05, seguida a los acusados ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA y ALBERTO ANTONIO CUICAS PORTILLO, en la cual se dictó sentencia en fecha 14-03-05 bajo el N° 017-04, tal como se puede constatar de la copia consignada en la presente pieza recursiva (ver folio del 17 al 28), mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RÓMULO DE JESÚS PACHECO FERRER, ELIZABETH JIMÉNEZ Y GLORIA RAMIREZ, Fiscales Décimo Séptimo, Novena y Décima Quinta del Ministerio Público, anulándose la sentencia No. 2J-016-05, dictada el día 27-0505 (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal. Dicha decisión es una determinante para decidir el presente recurso de apelación, por lo tanto, ya que el auto recurrido deviene como consecuencia de la sentencia antes enunciada, tal como se desprende del encabezamiento del auto cuestionado (ver folio 29). es por lo que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7 que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la decisión apelada por el abogado Fernando León, fue dictada con ocasión a la sentencia N° 017-04, de fecha 14-03-06 emanada de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual firmó como Juez Profesional integrante de dicha Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. Selene Moran Rodríguez y Dra. Luisa Rojas de Isea, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Rómulo de Jesús Pacheco Ferrer, Elizabeth Jiménez y Gloria Ramírez, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Séptimo, Novena y Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, y donde se anuló la Sentencia N° 2J-016-05, dictada el día 27-0505, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, considerando el Juez inhibido que dicha decisión es determinante para decidir la causa de la que hoy se inhibe, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el ciudadano Doctor RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3Aa3302-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO LEON URDANETA, actuando con el carácter de defensor del ciudadanos Antonio de Jesús Soles Corona, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (A),
ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 293-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3302-06.
AAdeV/lpg.-
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