REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de Julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 295-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO URIANA URIANA, en contra de la decisión N° 749-06, dictada en fecha 17-05-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de julio de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante, que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control por el delito Hurto Genérico, toda vez que el Ministerio Público consideró que los hechos se subsumían en el mencionado tipo penal, señalando que el Juez de Control mantuvo la calificación jurídica alegada por la Vindicta Pública; sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso de marras, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad por hechos que no fueron probados en actas.
Alega además, que su defendido fue perseguido y al hacerle una revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, indicando igualmente que su detención fue realizada de manera ilegítima por personas no facultadas para ello. Así mismo, señala que el imputado se encuentra privado de manera ilegítima de su libertad, ya que de actas no se desprende que se encuentren acreditados ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa manifestando la recurrente, que no existe un hecho punible, ya que hay ausencia del cuerpo del delito, que en caso bajo examen es un teléfono celular. Por otra parte, considera que no existen elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe en el delito de Hurto Simple, toda vez que sólo se desprende del acta policial el dicho de la víctima que al indicar la descripción de la persona involucrada en los hechos, alegó que era un “indígena”, estableciendo la apelante que éstas personas tienen rasgos fisonómicos similares inherentes a su raza, por lo cual no puede ser tomado como un elemento de convicción en contra de su defendido.
Igualmente, aduce que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la imputación no cuenta con fundados elementos de convicción que la sustente, además que el domicilio de su defendido se encuentra acreditado en actas. Al respecto, la recurrente se fundamenta en un extracto de la Sentencia dictada en fecha 14-08-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-1680, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
PRUEBAS: Copias de la causa seguida en contra del imputado de actas.
PETITORIO: La apelante solicita se declare con lugar el presente medio de impugnación y se decrete la libertad plena al ciudadano Luis Antonio Uriana.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 749-06, dictada en fecha 17-05-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Antonio Uriana, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edinson Ríos y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionante, que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control por el delito Hurto Genérico, manteniendo el Juez a quo la calificación jurídica alegada por la Vindicta Pública; así como que su detención fue realizada de manera ilegítima por personas no facultadas para ello. Igualmente, señala que el imputado se encuentra privado de manera ilegítima de su libertad, ya que de actas no se desprende que se encuentren acreditados ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras -Hurto Genérico-, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado Luis Antonio Uriana, en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Edinson Ríos.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano LUIS ANTONIO URIANA URIANA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por existir en actas suficientes elementos de convicción de que el mismo es presunto autor o participe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON RÍOS…” (folio 12g).

2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:
“...Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON RIOS.” (folio 14).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentados por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edinson Ríos y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho.
Por otra parte, indica la defensa que la detención del imputado de actas fue realizada de manera ilegítima por personas no facultadas para ello. Al respecto esta Sala considera conveniente indicar, traer a colación el contenido del artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
De lo anterior, se determina que en el caso bajo examen el imputado Luis Uriana al momento de ser detenido por la autoridad policial, estaba siendo perseguido por el clamor del público a poco de haberse cometido los hechos delictivos lo que hacían presumir que el referido ciudadano era partícipe del delito imputado, lo que quiere decir, que en el caso de marras no se observan irregularidades relativa a la detención del ciudadano antes mencionado.
En otro orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente el Juez a quo consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma.
Por otra parte, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de actas, establece lo siguiente:
“Ahora bien esta juzgadora considera procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANTONIO URIANA URIANA, de conformidad con el articulo (sic) 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 16).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas conforme a las exigencias de los artículos 250 en relación al 256 de la ley adjetiva penal, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia, que en el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley, cuya acción no está prescrita; como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edinsón Ríos, así como que existen elementos de convicción sobre la participación del ciudadano Luis Uriana en el referido delito -tales como acta policial y denuncia interpuesta-, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se observa que el imputado tienen arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia; por otra parte en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el mismo resultare culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal se prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; no obstante cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente como pena en concreto se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior tomando la mitad del mismo, por lo que la misma no excederían si fuere el caso de la presunción legal de peligro de fuga.
Por otra parte, no consta que el imputado haya tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no hay evidencias en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitiva, por lo cual, éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del imputado de actas al proceso.
Siguiendo en este orden de ideas, para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que existan en las actas los dos primeros presupuestos básicos contenidos en la antes citada norma procesal penal (artículo 250), siendo que en el caso que nos ocupa se determina de las actas que integran la presenta causa, el cumplimiento de los mismos, caso contrario a lo denunciado por la defensa de actas al señalar que se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto refiere:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…”.

Tal y como se desprende de la doctrina y Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo cual considera necesario este Tribunal de Alzada acotar que la decisión apelada en tal sentido se encuentra ajustada a derecho, contrario a lo denunciado por la defensa, toda vez que la Jueza de Control, para tomar la decisión hoy impugnada se basó en las actas que presentó el Ministerio Público, durante el decurso de la audiencia oral de presentación de imputados.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO URIANA URIANA, y por vía de consecuencia confima la decisión N° 749-06, dictada en fecha 17-05-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO URIANA URIANA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 749-06, dictada en fecha 17-05-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 295-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3277-06
AAdeV/lpg.-