REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de julio de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 021-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO: Ciudadano CESAR JAVIER TOLEDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1977, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.619, hijo de Ana Trina Toledo Luzardo y Gonzalo Rincón; de estado civil soltero, de 28 años de edad, y residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, avenida 11 con calle 80, N° 80-45, Sector Veritas.
B) DEFENSA: Ciudadano Abogado FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público N° 21, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
C) FISCAL: Ciudadano Abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
D) VÍCTIMA: Ciudadano GERMAN SEGUNDO BERMÚDEZ NAVA (Occiso).
E) DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público N° 21, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en defensa del acusado CESAR JAVIER TOLEDO, en contra de la Sentencia N° 022-05 dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena al referido acusado a cumplir la pena de doce (12) años de Presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GERMAN SEGUNDO BERMÚDEZ (Occiso), interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451, 452 ordinales 2° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 19 de junio de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:
La Defensa recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente ejerce su recurso de apelación con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “Falta de Motivación de la Sentencia”, estableciendo que la recurrida no determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Juzgador estima acreditados o probados, sin exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, para poder de esta forma determinar, que su defendido fue el autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 ejusdem.
Alega el accionante, que el Juzgador en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sólo hace referencia que mediante las pruebas incorporadas al proceso, se demuestra la responsabilidad de su defendido en el hecho punible imputado, sin realizar una motivada y razonada labor de análisis que demuestren como fue que llegó a esa convicción.
SEGUNDO: En relación al segundo motivo de denuncia, el recurrente lo fundamenta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “VIOLACIÓN de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y lo argumenta de la siguiente manera:
Arguye el accionante que existe en la recurrida un error en la calificación de los hechos que se dieron por probados en el debate oral y público, por cuanto el Juzgador debió haber sentenciado a su defendido, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal (derogado), y no por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem; manifestando que tal situación se puede constatar en la parte de la declaración rendida por el acusado, ya que él reconoció haber efectuado los disparos, pero nunca su intención fue matar a alguien, simplemente lesionar; no siendo tomada en cuenta tales declaraciones por parte del a quo, aunado al hecho que:
“… mi defendido no conocía ni de vista, ni trato ni comunicación al ciudadano JOHAN BERMUDEZ quien fue señalado por la ciudadana CARLA NAVA como el autor del extravió (sic) de sus pertenencias y mucho menos conocía a la víctima de autos GERMAN BERMÚDEZ quien no guarda relación con el problema que originó el saldo trágico consabido (sic), es necesario señalar que la conducta del agente activo, obviamente considerada, sea suficiente, por si misma para causar la muerte del sujeto pasivo, es decir, que la lesión que mi defendido le causo al difunto GERMAN BERMÚDEZ con intención de lesionarlo, debe ser objetivamente letal, aunado al contenido del examen medico legal como protocolo de necroscopia de ley realizado por el funcionario RUBEN CAMPOS, el cual manifestó que la muerte se produjo por el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, que SOLAMENTE ROZO EL CUERO CABELLUDO SIN PENETRAR LA CAVIDAD CRANEAL…” (Ver folio 1666).

PETITORIO: Solicita la defensa sea anulada la sentencia impugnada, y por consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida, asimismo solicita sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Fiscal 14° del Ministerio Público Abogado OVIDIO JESÚS ABREU, fundamenta su escrito de contestación con base a los siguientes argumentos jurídicos:
PRIMERO: Alega el Ministerio Público, en relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, basada en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha denuncia carece de fundamento, pues el Juez a quo no sólo se limitó a enunciar los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, sino que también realizó una valoración y análisis pormenorizado de dichas pruebas, adminiculándolas entre sí, para poder llegar a la conclusión del veredicto de culpabilidad, ello se desprende de la recurrida específicamente en la parte titulada “RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA”, por lo que se desvirtúa categóricamente, la falta de motivación invocada por el recurrente.
SEGUNDO: Manifiesta la Vindicta Pública, en relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, basada en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que del escrito del recurso de apelación se desprende que el recurrente confunde lo que es la motivación con la errónea aplicación de una norma jurídica, pues como fundamento de esta denuncia explana, que el Juez a quo no tomó en consideración la declaración rendida por su defendido en la cual aseveró que su intención no fue la de matar a nadie, simplemente lesionar; y por tal motivo arguye la vindicta Pública que:
“Pareciera que el recurrente que por el solo hecho de que su defendido haya manifestado “temerosamente” que el día de los hechos realizó unos disparos solo con la intención de amedrentar o lesionar, es razón suficiente para que el tribunal le atribuyera pleno valor probatorio para dar por probado la tesis defensiva del homicidio preterintencional, lo cual sin lugar a dudas constituye un absoluto error acerca de la concepción que tiene la defensa de la forma de cómo se deben valorar las pruebas en el juicio. Ello, definitivamente, no tiene nada que ver con lo que realmente pudiese constituir una errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual ciertamente no ocurrió con la decisión impugnada”

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, sea declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CESAR JAVIER TOLEDO, y en consecuencia se confirme la decisión apelada, por cuanto reúne todas los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 022-06, dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual CONDENÓ al acusado CESAR JAVIER TOLEDO, a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERMAN SEGUNDO BERMÚDEZ NAVA.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en la que se dejó constancia de lo siguiente: se otorgó un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. LUISA ROJAS DE ISEA (Ponente) y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, y la Dra. ARELIS AVÍLA DE VIELMA, conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, para debatir el fundamento de derecho del recurso incoado por la Defensa Pública. Acto seguido la Secretaria de Sala realizó la verificación de la asistencia de las partes, determinándose la comparecencia de las mismas, dejándose constancia la presencia del ciudadano Defensor Público Vigésimo Primero de este Circuito Judicial Penal, Dr. FERNANDO SILVA, como parte recurrente en la presente causa, el ciudadano acusado CESAR JAVIER TOLEDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. OVIDIO JESÚS ABREU.
Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declaró abierta la presente Audiencia Oral y Pública, le recordó a las partes que deben guardar el debido respeto, otorgándole la palabra a la Defensa Privada como parte Recurrente quien expresó que ratificaba el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho contenidos en sus motivos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal de Alzada bajo el N° 3As 3219-06, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicitó igualmente que se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida, y se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la Vindicta Pública, quien expresa lo siguiente: Solicito a este Tribunal Colegiado que declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Vigésima Primera de esta Circuito, y que este Tribunal Colegiado proceda a confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada la misma a derecho. A continuación se le hace del conocimiento al ciudadano CESAR JAVIER TOLEDO, que esta amparado por el artículo 49 en su numeral 5 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: ”No tengo nada que declarar”.
Acto seguido la Jueza Presidenta procede a otorgarle la palabra para interrogar a la Jueza Profesional Dra. Arelis Ávila de Vielma, quien esboza que no tiene preguntas que realizar, acto seguido se le concede la palabra al Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, quien esboza que no tiene preguntas que realizar y asimismo la Presidenta del Tribunal Colegiado hace del conocimiento que no tiene preguntas que efectuar. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta procede a informarle a las partes que cada una tiene el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, procediendo a concederle a la palabra a la Defensa como parte recurrente, para exponga sus conclusiones, quien expresa que lo siguiente: “Ratifico el contenido del recurso de apelación interpuesto peticionó que declare con lugar el mismo acordándose la Nulidad de la Sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal otorgándole el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, expresando lo siguiente: “Procedo en este acto a referirme a un Pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar, y sólo me queda decir que Ustedes tienen la justicia en sus manos”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como el escrito de contestación suscrito por el Ministerio Público; y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Antes de entrar a analizar y decidir cada uno de los motivos de denuncias efectuados por el recurrente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte que dichos motivos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, por lo cual se procederá a resolver a ambos en forma conjunta, puesto que la decisión tomada en el primero abriga de igual manera al segundo.
La defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, estableciendo su respectiva interpretación. Asimismo manifiesta que como consecuencia de ello, el Juez de la recurrida al momento de dictar la decisión no tomo en consideración ni apreciación en su justo valor probatorio la declaración realizada por su defendido el ciudadano CESAR JAVIER TOLEDO, donde este expone entre otras cosas que su intención fue de lesionar y no de matar a nadie, incurriendo en errónea aplicación de la norma jurídica, al no condenarlo por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005); aunado al hecho de no analizar y valorar las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, pues simplemente se limitó el Juez a quo a nombrarlas, sin adminicularlas entre sí.
En razón de lo antes expuesto y aunado a que el accionante del presente medio recursivo ha denunciado la existencia de Falta de Motivación en la sentencia impugnada alegando que tal vicio se ve reflejado en la no determinación de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Juzgador estima acreditados o probados, sin exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho para llegar a la convicción de que su defendido es el autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05). Es menester para esta Alzada señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).
Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

Así mismo, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que la sentencia debe ser motivada, expone:
“…esto, es, como indican los ords. 3 y 4 de dicha norma, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, bajo pena de nulidad. (MORENO BRANDT, Carlos E. El Procesal Penal Venezolano. Manual teórico-práctico. 2004. Página 483).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, declaró de manera expresa que una sentencia inmotivada viola el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En otro contexto, relacionado a lo alegado por el accionante, referente a que el Juez de mérito no valoró ni analizó las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, esta Sala observa que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, así como a la Sentencia impugnada, es pertinente traer a colación los testimonios que fueron evacuados a fin de poder determinar si el Juez a quo les otorgó el correspondiente valor probatorio, o simplemente tal y como alega el recurrente se limitó a señalarlos, en tal sentido, se extraen los aspectos más resaltantes de sus declaraciones:
1) La testimonial del acusado CESAR JAVIER TOLEDO: fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia, la cual se desprende del folio 1650, y en su primera declaración expone: “...Cuando ya nos montamos en la camioneta, saque el arma y les hice unos tiros al vehículo, yo no quise dispararle a nadie, no fuimos con la intención de matar…”; asimismo se evidencia en su segunda declaración, lo siguiente: “...yo en verdad nunca tuve la intención de matar a nadie, sólo de amedrentar para irme del sitio, sólo de lesionar, para que quede claro esto, ellos están concientes de eso…”.
Ahora bien, en relación a esta testimonial el Juez a quo, realizó las siguientes consideraciones:
“Estas declaraciones del ciudadano CESAR JAVIER TOLEDO constituyen prácticamente una confesión calificada, ya que reconoce haber efectuado los disparos, entre los cuales estaba e que cegó la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de GERMAN SEGUNDO BERMUDEZ NAVA, sin embargo, en un principio, el acusado manifiesta que los disparos se los hizo fue al vehículo, que no quiso dispararle a nadie y que no tenía intención de matar a nadie. Esto no sólo contrasta con las declaraciones rendidas por todos los testigos presénciales, que afirman haber visto cuando le apuntó al grupo, sino también contradice el planteamiento hecho por su propio abogado defensor, Dr. Fernando Silva, quien, luego de que el Ministerio Público cambiara la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, solicitó en sus Conclusiones que cambiara la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, lo cual implica una aceptación de querer lesionar pero no de matar, cuestión esta que el acusado no admite inicialmente, ya que niega haber disparado contra el grupo de personas, asegurando que sólo disparó contra el vehículo, y, por consiguiente, rechaza haber disparado en contra de la víctima. No obstante eso, luego, a dos preguntas del Tribunal, expuso lo siguiente: “¿tuvo Ud. (sic) La intención de lesionar o de matar cuando efectuó los disparos? Contestó: de lesionar, ¿si nadie se encontraba en ese vehículo, a quien iba Ud. (sic) a lesionar disparando contra el vehículo? Contestó: Algún disparo que hice contra el vehículo debió darle al Sr. Bermúdez”.

2) Testimonio del Dr. RUBEN TRINIDAD CAMPOS: La declaración de Médico Anatomopatólogo, fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia, al folio 1645:
“Voy hacer una breve descripción de los hallazgos que encontré al momento de realizar la Necropsia de Ley, me presentaron a un sujeto que tenia más de tres horas que había muerto, presentó rigidez cadavérica, un orificio de entrada en cuero cabelludo, en región Occipital temporal derecha, causa de muerte Hemorragia producto de impacto de proyectil de arma de fuego, que rozó el cuero cabelludo, sin penetrar la cavidad craneal”


Asimismo el juez a quo le otorgó valor probatorio tal y como se desprende del mismo folio 1645, en donde expresa: “… Esta testimonial es apreciada por este Tribunal como plena prueba de que el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERMAN SEGUNDO BERMUDEZ NAVA, se le práctico la necropsia de ley, determinándose lo siguiente: a) que su muerte fue causada por un proyectil (bala), el cual produjo un orifico de entrada en el cuero cabelludo por la región occipital derecha…b) que como consecuencia del disparo, la víctima sufrió una hemorragia que le causó la muerte…”

3) Testimonio del ciudadano JOHAN ALEXANDER BERMUDEZ: el Juez de mérito en relación a esta testimonial estableció lo siguiente:
“Este es un testigo presencial cuyo testimonio el tribunal aprecia como plena prueba de los hechos ocurridos ese día. Se trata del hijo del hoy occiso y estaba al momento en que sucedieron los hechos, en compañía de NERIO FUENMAYOR y ELVIS OCANDO. Fue también la persona que interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (San Francisco). La testimonial de este testigo no es contradictoria y es verosímil y, a través de ella, se encuentra demostrado lo siguiente: a) que él se encontraba frente de su casa y observó el hecho; b) que observó que el acusado, CESAR JAVIER TOLEDO, le apuntó a su papá en la cabeza… (Omissis)… Esta declaración coincide con la rendida por los otros testigos presénciales, esto es, con la de Nerio Enrique Fuenmayor Hernández, José Carlos Higuera, Ramiro Antonio Méndez Negrón, Fernando Montoya Alvarado y Elvin Arturo Ocando Romero” (Ver folio 1646).

4) Testimonio del ciudadano NERIO ENRIQUE FUENMAYOR: En relación a este testimonio el Juez de Juicio estableció lo siguiente:
“El testigo fue interrogado por las partes y por el Tribunal, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba en compañía de Johan Bermúdez, y en el camino recogieron a su amigo Elvis Ocando, para conversar en casa de Johan Bermúdez; b) que luego de estar ellos frente de la casa de Johan, llego una camioneta Explorer de la cual se bajaron CARLA, ALEXANDER AMARIS y CESAR TOLEDO, y se dirigieron a donde se encontraban ellos, c) que Cesar Toledo le efectuó unos disparos a Johan en los oídos y pies, y después le dio un cachazo en la nuca; d) que cuando salió el hoy occiso para mediar con Cesar, este último le puso la pistola en la cabeza y le dijo “cállate viejo maldito” (sic), e) que al retirase Alexander y Cesar se embarcaron en una camioneta Explore (sic), y luego Cesar sacó medio cuerpo y disparo en contra de la humanidad del (sic) quien en vida respondiera al nombre de German Bermúdez…(Omissis)…Esta declaración coincide con la rendida por Johan Bermúdez, José Carlos Higuera, Ramiro Antonio Méndez Negrón, Fernando Montoya Alvarado y Elvin Arturo Ocando…” (Ver folio 1647).

5) Testimonio del ciudadano JOSÉ CARLOS HIGUERA: En relación a este testimonio el Juez de mérito estableció lo siguiente:
“Este testigo también presenció los hechos…(Omissis)… Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos Johan Bermúdez, Nerio Enrique Fuenmayor Hernández, Ramiro Antonio Méndez Negrón, Fernando Montoya Alvarado y Elvin Arturo Ocando Romero…” (Ver folio 1647).

6) Testimonio del ciudadano RAMIRO ANTONIO MÉNDEZ NEGRÓN: En relación a este testimonio el Juez de Juicio estableció lo siguiente:
“Este testigo también presenció los hechos, y fue interrogado por las partes y por el Tribunal, quedando evidenciado lo siguiente: a) que estaba en una esquina cerca del lugar del suceso; b) que vio a una camioneta oscurta; c) que éste testigo al interrogado (sic) sobre las personas que se bajaron de la camioneta, él contestó: “si ellos dos (señalando a los acusados)”; d) que escucho varias detonaciones, y luego se acercó a la casa de Johan, logrando observar como los acusados desde la camioneta le dispararon al vehículo Toyota Celica y después al hoy occiso German Bermúdez. Este Tribunal aprecia esta testimonial como plena prueba… (Omissis)…” (Ver folio 1647).

7) Testimonio del ciudadano FRANCISCO SANDOVAL: En relación a este testimonio el Juez de Juicio estableció lo siguiente:
“Este Experto fue interrogado por el representante del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal…(Omissis)… Este Tribunal aprecia esta testimonial como plena prueba de que, para el momento en que ocurrió el hecho, los acusados tenían armas y realizaron varias detonaciones, una de las cuales le ocasionó la muerte al hoy occiso German Bermudez (sic), que para cuando se produjo el disparo la distancia entre la boca del cañon (sic) y la cabeza del hoy occiso era mayor de 60 centímetros, aproximadamente de 35 metros, que al dispararse una arma de fuego en un vehículo en movimiento, al logarse precisarse un objetivo, el proyectil va solo hacia su destino” (Ver folio 1648).

8) Testimonio del ciudadano HECTOR HUGO DÍAZ CASTRO: En relación a este testimonio el Juez de mérito estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… Esta testimonial no aportó nada de interés al proceso, ya que el testimonio se limitó a indicar lo referente el reconocimiento técnico del arma que él examinó, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno en contra de los acusados” (Ver folio 1648).

9) Testimonio del ciudadano FERNANDO MONTOYA ALVARADO: En relación a este testimonio el Juez de Juicio estableció lo siguiente:
“Este testigo fue interrogado solamente por el tribunal, ya que las partes manifestaron no querer ejercer su derecho a interrogarlo, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba en el lugar de los hechos; b) que vio llegar una camioneta Explorer de color oscuro a la casa Johan; c) que salió corriendo a esconderse, porque de la camioneta se bajaron 4 personas que realizaron varios disparos; d) que pudo observar como le hicieron disparos a Johan, luego a (sic) vehículo Toyota Celica en su latonería y a un caucho; e) que pudo observar como una persona “saca medio cuerpo y dispara y es cuando le da al señor German”. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos Johan Bermúdez, Nerio Enrique Fuenmayor Henández, José Carlos Higuera, Ramiro Antonio Méndez Negrón, y Elvin Arturo Ocando Romero” (Ver folio 1649).

10) Testimonio del ciudadano ELVIN ARTURO OCANDO ROMERO: En relación a este testimonio el Juez de mérito estableció lo siguiente:
“Este testigo fue interrogado por la Defensa Pública y Privada, y por el Tribunal, ya que el Representante del Ministerio Público manifestó no querer ejercer el derecho de interrogar a dicho testigo, quedando evidenciado lo siguiente: a) que él se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos; b) que pudo observar y escuchar como Cesar Toledo le dijo al señor German “échate pa ya viejo maldito” (sic), y después Cesar dijo “si no aparece la agenda acá va haber muerto (sic)”; c) que vio como Cesar Toledo sacó la mano derecha, y realizó unos disparos en contra de un vehículo Toyota Celica, y después efectuó otros disparos que logró impactar en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de German Bermúdez. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra de los acusados ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta declaración coincide con la rendida por los ciudadanos Johan Bermúdez, Nerio Enrique Fuenmayor Henández, José Carlos Higuera, Ramiro Antonio Méndez Negrón y Fernando Montoya Alvarado” (Ver folios 1649 y 1650).

Por otra parte, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos Dr. Ruben Trinidad Campos, Johan Alexander Bermúdez, Nerio Enrique Fuenmayor, José Carlos Higuera, Ramiro Antonio Méndez, Francisco Sandoval, Fernando Montoya Alvarado y Elvin Arturo Ocando Romero -elementos probatorios tomados por la Juez de Juicio Mixto para establecer la responsabilidad penal del acusado en actas-, fueron contestes al señalar la manera clara y precisa cómo y dónde sucedieron los hechos y, dándose por comprobada la responsabilidad penal del acusado. Concluyendo de esta forma el a quo lo siguiente:
“Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del ciudadano CESAR JAVIER TOLEDO, como autor material del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma de 2005…(Omissis)… Coincide así el Tribunal que el cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por el acusado CESAR JAVIER TOLEDO, así como en la participación en dicho delito…” (Ver folio 1654).

Este Tribunal Colegiado, al constatar la conclusión a la llegó que el juez a quo, también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que los elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado Cesar Toledo, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el tribunal a quo de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por verificada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste.
Así también, se observa en el fallo impugnado que el juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de Homicidio Intencional Simple, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de German Bermúdez, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)

Asimismo establece el Alto Tribunal que: “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia” (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.), y que fue cumplido con precisión por el juez de la recurrida.
Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Dicho de otro modo, el juez da por demostrado que el acusado Cesar Toledo se encontraba en el lugar del hecho por el cual fue condenado, determinando su responsabilidad penal, con las pruebas evacuadas en el contradictorio.
De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, y asimismo no pudo haberse incurrido en la creación de un hecho falso, que sustentare todo cuanto sirvió de base en la decisión recurrida, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
En otro contexto, esta Sala da cuenta que en relación a lo denunciado por el apelante relativo a que el Juez de mérito debió haber condenado a su defendido por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), y no por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, con base a la declaración rendida por éste en el contradictorio, cuando manifiesta: “...yo en verdad nunca tuve la intención de matar a nadie, sólo de amedrentar para irme del sitio, sólo de lesionar, para que quede claro esto, ellos están concientes de eso…” (Ver folio 1650).
En relación a este particular este Tribunal de Alzada da cuenta, que por cuanto ha quedado demostrado en el presente fallo que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, y aunado al hecho que el Juez de mérito al momento de dictar su veredicto, analiza y adminicula entre sí, todas y cada una de la pruebas que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, con apego a la autonomía que tienen todos los administradores de justicia de poder apreciar las pruebas incorporadas en el proceso, haciendo uso de la sana critica y las reglas de valoración establecidas en la ley, para obtener así el fin único del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, sumado al principio de inmediación, donde se presume certeza en el juez sentenciador a la hora de decidir; lo que trajo como resultado que se declarara la culpabilidad del acusado Cesar Toledo, como autor material del delito de Homicidio Intencional Simple, (advirtiendo esta sala, que en el caso de marras hubo un cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, ya que el mismo había sido acusado por el delito de Homicidio Calificado), y en virtud de ello, no puede pretender el accionante que con la sola declaración rendida por su defendido sea prueba suficiente para que éste sea condenado por el delito de Homicidio Preterintencional, ya que en el contradictorio quedó demostrado fehacientemente la comisión del delito por el cual el juez de mérito procedió de dictar sentencia condenatoria y no la comisión del delito por el cual la defensa pretende sea condenado el ciudadano Cesar Toledo. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declara sin lugar el recurso de apelación Interpuesto el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21 del ciudadano acusado CESAR TOLEDO, y por vía de consecuencia confirma la sentencia N° 022-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GERMAN BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Nº 21 del ciudadano acusado CESAR TOLEDO; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 022-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por considerarlo autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GERMAN BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 021-06.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

LRDI/apbs.-
Causa N° 3As 3219-06.-