REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


DECISION N° 290-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados YOHANDRY ENRIQUE JIMENEZ NAVAS y RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMADO PEÑA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 20 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados YOHANDRY ENRIQUE JIMENEZ NAVAS y RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, a los fines previstos en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria del Tribunal, en la cual se observa lo siguiente:
- Los ciudadanos YOHANDRY ENRIQUE JIMENEZ NAVAS y RENZO DANIEL GONZALEZ RICO, fueron condenados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de seis (06) años ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458 y 80, todos del Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente, los cuales expresan que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena,.
- Aduce la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se hace necesario acotar que esta Sala en fecha 03-07-06 solicitó mediante vía telefónica al referido Juzgado, la causa original ad effectum videndi, a los fines de constatar si la copia certificada remitida, correspondía a la sentencia definitivamente firme a revisar por este Tribunal de Alzada. Recibida la mencionada causa se pudo verificar que la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no fue impugnada mediante recurso de apelación alguno, quedando dicha decisión definitivamente firme; donde se constata efectivamente que:
Los ciudadanos YOHANDY ENRIQUE JIMENEZ NAVAS y RENZY DANIEL GONZALEZ RICO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de Identidad No. 17.995.378 y 17647.048 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Amado Peña, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario esbozar que según lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el juez solo deberá aplicar la ley penal irretroactivamente, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y lo impone el Principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retroactivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:
“...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.” (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).

En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Y en este sentido, quienes aquí deciden, denotan que la sentencia condenatoria que hoy se revisa fue dictada en vigencia de la reforma del Código Penal actual, pues ésta fue promulgada en fecha 13-04-2005, siendo que los hechos atinentes a esta causa ocurrieron en fecha 15-09-05 y la sentencia mediante la cual fueron condenados por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en grado de Frustración los imputados de autos, fue dictada en fecha 11 de Enero de 2006, aplicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos por haber admitido su responsabilidad penal, sólo que la Juez a quo en el dictamen de la sentencia invocó acertadamente el artículo que tipifica el tipo penal antes mencionado (artículo 406.1), sin embargo en el computo de la penalidad aplicó erradamente los límites de la pena establecida en el Código Penal anterior para al referido delito, al expresar “La pena prevista para el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ord. 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión...”, puesto que la Ley vigente establece una pena de quince a veinte años (artículo 406.1° Código Penal).
Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio (límites que aplicó erróneamente la Juez de Instancia), el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual se evidencia que se produjo en la decisión que hoy se analiza por este Cuerpo Colegiado, un error in iudicando, un defecto en la aplicación del derecho, o tal como lo expresa R. Rivera Morales existe: “cuando se ha vulnerado una norma sustantiva...”, que no es más que” un error de razonamiento de juicio porque hay una desviación del derecho sustancial en litigio...”. (Rivera Morales, Rodrigo. Nulidades Procesales Penales y Civiles. San Cristóbal. Editoria Jurídica Santana C.A. 2003: p.p.257-259).
No obstante lo anterior, y en razón a que el penado de marras le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, es preciso señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 25 de mayo de 2006, Expediente No. 06-0148, que establece:
“...En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero).
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Subyarado del presente fallo)
Del encabezamiento de la anterior redacción legal, se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si bien lo anterior constituye la regla general, no es menos cierto que el propio legislador, en determinados supuestos que se encuentran contemplados en texto del propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitó tal rebaja de pena, lo cual puede evidenciarse de la lectura del primer aparte de dicha norma, traduciéndose tal limitación en que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Por lo cual, según lo antes aducido por el Alto Tribunal de la República, se desprende que le está vedado a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, realizar una rebaja de la pena por debajo del limite inferior de la pena establecida por el legislador en el caso de que la sentencia se haya impuesto tomando en cuenta la rebaja establecida en el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual ha ocurrido en el caso de marras.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
En atención a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, dan cuenta que analizados como han sido las actuaciones de la presente causa, y tal como quedó plasmado ut supra, se observa que la sentencia condenatoria que hoy se revisa fue dictada en vigencia de la reforma del Código Penal actual, sin embargo se produjo en el dictamen de la penalidad un error in iudicando al aplicarle a los penados de autos los extremos establecidos en el Código Penal anterior.
No obstante ello, siendo que en dicha decisión se aplicó el procedimiento de Admisión de los Hechos por haber admitido los acusados de autos, su responsabilidad penal, según lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que aún cuando fue erróneamente computada la penalidad por la Juez de Instancia al imponer la pena a los acusados de marras, no procede la rectificación de la pena impuesta, todo ello de conformidad a la Jurisprudencia antes analizada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 25 de mayo de 2006, Expediente No. 06-0148. Asimismo, en virtud del principio de la Reformatio In Peius, que establece la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del acusado y con base en el indubio pro reo, principio constitucional que no puede ser desacatado por esta Sala al revisar los fallos a través del recurso extraordinario de revisión, puesto que se desnaturalizaría la finalidad del mismo, tal como lo invoca el encabezado del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “La revisión procedería contra la sentencia firma, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado...” (subrayado de la Sala), por lo cual en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la revisión solicitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial, ordenando la remisión de la causa al referido Juzgado . Y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, a favor de los penados YOHANDRY ENRIQUE JIMENEZ NAVAS y RENZY DANIEL GONZALEZ RICO. SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 290-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS


RACO/mcg*
Causa Nº 3Aa 3288-06.