REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 287-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1J-021-06 dictada en fecha 16-02-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES BAJO CUSTODIA DE ÓRGANOS DEL ESTADO POR RAZÓN DE SU CARGO (PECULADO NECESARIO), cometido en perjuicio de la empresa TURBO SERVICIOS BACHAQUERO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 26 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO, fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, y a tal efecto indica que el Juez a quo fundamenta su decisión en los principios de presunción de inocencia, derecho al debido proceso, acceso a la justicia, principio de progresividad y la afirmación de libertad, sin determinar o señalar hechos nuevos o violaciones infringidas a las garantías supra mencionadas, por mala o errónea aplicación del derecho, aunado al hechos de que la recurrida no motivó el porque de la procedencia de una Medida Sustitutiva.
En este mismo orden de ideas, manifiesta la recurrente:
“Por último, podríamos concluir que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los Principio Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, estableciendo igualmente la doctrina, que le desarrollo del mencionado Principio se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrollo las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la fundamentan (Rebus sic stantibus) lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso, faltando acotar que solo al cambiar las condiciones que general (sic) una Medida Cautelar, se podría cambiar la Medida Cautelar dictada, circunstancia que en el presente Asunto no se han suscitado”

PETITORIO: Solicita la accionante sea acordada la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el Nº 1J-021-06, y por vía de consecuencia, se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN.
II. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada CARMEN TÓMAS DE CANACHE, en su carácter de defensora privada del acusado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN, fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Arguye la defensa en su escrito, que de la lectura realizada al recurso de apelación se evidencia claramente que el mismo ha sido presentado en una fecha muy posterior a la decisión que pretende impugnar la Vindicta Pública; aunado al hecho que al defensa no entiende lo que pretende significar la representación fiscal cuando habla de la determinación de hechos nuevos o violaciones infringidas a las garantías por mala o errónea aplicación del derecho, pues ello no es materia que debe abordar el Juez al momento de revisar la medida cautelar, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Deberá señalar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares…”, es decir, que el legislador le ha otorgado al Juez la facultad de poder determinar que medida será la más acorde para asegurar las resultas del proceso; asimismo manifiesta que su defendido dará fiel cumplimiento a las exigencias que el tribunal prevea, relativas a la comparecencia del mismo a las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa.
En este mismo orden, arguye la defensa:
“El Juez al invocar la presunción de Inocencia, el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, el principio de progresividad, y la afirmación de libertad, está invocando principios fundamentales del Proceso penal acusatorio, sobre los cuales basa su decisión, y no tiene como pretende (sic) la apelante señalar o determinar hechos diferentes o violaciones a las garantías de tales principios pues ello sería objeto de una acción diferente y no de la revisión de la medida cautelar”
PETITORIO: Manifiesta la defensa que el escrito de apelación es extemporáneo y que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por tal motivo solicita sea declarado sin lugar el referido escrito de apelación interpuesto por al Vindicta Pública.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1J-021-06, dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES BAJO CUSTODIA DE ÓRGANOS DEL ESTADO POR RAZÓN DE SU CARGO (PECULADO NECESARIO), cometido en perjuicio de la empresa TURBO SERVICIOS BACHAQUERO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación y por la defensa en su escrito de contestación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la presente causa, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por la accionante establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; la misma manifiesta en su recurso que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se limita simplemente a hacer referencia como fundamento jurídico, a los principios establecidos en nuestro Código Adjetivo Penal, tales como: presunción de inocencia, debido proceso, acceso a la justicia, principio de progresividad y afirmación de libertad, sin determinar o señalar hechos nuevos o violaciones infringidas a las garantías supra mencionadas, por la mala o errónea aplicación del derecho .
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en relación a lo planteado por la recurrente relativo a la falta de motivación en la decisión recurrida, considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Es menester para esta Alzada señalar que la motivación en las decisiones es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la decisión el por qué de determinado fallo judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
En relación a este particular, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 70 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, ha establecido:
“De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por los cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, los que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso”

En este mismo sentido, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Dra. Maria Inmaculada Pérez Dupuy, estableció en relación a la importancia de la motivación para el decreto de Medidas de Coerción Personal, lo siguiente:
“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Subrayado de la Sala).

Esta Alzada advierte, que el presente proceso se encuentra en fase de juicio, y la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que hiciere el Tribunal a quo a favor del ciudadano Eduardo Antonio Pantaleón, surgió por la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del mencionado ciudadano, y la cual fue declarada con lugar. En relación a este punto, el profesional del derecho A. Arteaga Sánchez, ha establecido en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena. Entonces, pura y simplemente, cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada.” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Editorial Livrosca C.A., Caracas. 2002. p: 77 y 78). (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los efectos de constatar si efectivamente el Juez a quo al momento de dictar la decisión aquí impugnada, respetó las disposiciones estatuidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se cita un extracto de la parte motiva de dicha decisión:
“…(Omisis)…ahora bien, esta Juzgadora observa que el delito que se le atribuye al acusado de autos, merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción, que corren insertos en el escrito acusatorio, los cuales hacen presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública. El derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la Justicia, la de un proceso sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el artículo 19 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al Principio de Progresividad el cual establece …(Omissis)…Y en aplicación de los Principios de Proporcionalidad (sic), motivación (sic), Presunción de Inocencia (sic), Afirmación de libertad (sic), establecido en los artículos 244, 390, 246, 173, 8, 9, 243. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera procedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida…” (Ver folios 25 y 26).

Con base a las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea está privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que se han de cumplir en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256 ejusdem, que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución fundada, sancionando con nulidad la omisión de tal requisito. En tal sentido, y aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que la decisión ut supra transcrita, no se encuentra debidamente motivada, ya que el juez a quo se limita simplemente a realizar una breve enunciación de los principios rectores y garantes de nuestro sistema procesal penal, sin establecer en base a que fundamentos y motivos tomó como ciertos, para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado Eduardo Antonio Pantaleón, sin señalar si habían variado las circunstancias desde que fue dictada la medida privativa de libertad en su oportuno momento por parte del Juez de Control, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar este motivo de denuncia, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, se anula la decisión Nº 1J-021-06 dictada en fecha 16-02-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano acusado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES BAJO CUSTODIA DE ÓRGANOS DEL ESTADO POR RAZÓN DE SU CARGO (PECULADO NECESARIO), cometido en perjuicio de la empresa TURBO SERVICIOS BACHAQUERO, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado antes mencionado. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1J-021-06 dictada en fecha 16-02-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida privativa de libertad en contra del acusado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ANULADA LA DECISION RECURRIDA y SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 287-06

LA SECRETARIA,


LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3281-06
LRdI/apbs.-