REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de julio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 284-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735; quien actúa con el carácter de “DEFENSORA” y también “bajo la modalidad de asistencia” del ciudadano ARTURO ANGEL ARAQUE FERREBUS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra de la decisión N° 19-06, dictada en fecha 14-07-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que se vulneran los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye la accionante, que en fecha 14-06-06, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad “muy a pesar de ponérsele de manifiesto” las circunstancias relativas al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa señalando, que su defendido fue acusado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la cantidad que presuntamente se le señala al mismo es de once (11) gramos (sic), considerando que por lo tanto debe aplicársele el principio de proporcionalidad, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el mes de Diciembre del año 2005, siendo a su criterio “desproporcionado”, solicitando en consecuencia que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aduce además la accionante, que el argumento esgrimido por el Juez que dictó la decisión hoy impugnada, es una errónea interpretación “como consecuencia de su actuación arbitraria”, toda vez que estima que dicha decisión vulnera el contenido del artículo 9 del texto adjetivo penal, referido a la interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad.
Manifiesta al mismo tiempo, que la medida de privación de libertad que mantiene su defendido, no se corresponde con la gravedad del hecho ni “menos aún” con el daño causado a la sociedad, considerando que la decisión dictada por el Juez de Juicio vulnera la tutela judicial efectiva, por desconocer principios de orden público, que en este caso es la libertad personal.
PETITORIO: Solicita la accionante se declare con lugar la presente acción de amparo, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se decrete a su defendido una medida menos gravosa “que verdaderamente se corresponda al hecho imputado”.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada en fecha 14-06-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano Arturo Angel Araque Ferrebus, peticionada por la abogada Aura Barrios, actuando en su carácter de defensora del referido ciudadano.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
En tal sentido, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de Amparo Constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-06, a las 11:30 a.m., y adjunto al mismo se acompañó copia certificada de la decisión accionada. Igualmente, se evidenció que la profesional del derecho Aura Barrios indica en dicha acción que actúa con el carácter de “DEFENSORA” y también “bajo la modalidad de asistencia” del ciudadano ARTURO ANGEL ARAQUE FERREBUS, sin consignar al respecto poder especial para actuar en la presente causa, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo la referida abogada actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, en consecuencia la accionante al intentar la acción carecía de legitimidad. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto y distribuido a esta Sala en fecha 30-06-2006, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo la abogada Aura Barrios, procedió sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, toda vez que señala que actúa con el carácter de “DEFENSORA” y también “bajo la modalidad de asistencia” del ciudadano ARTURO ANGEL ARAQUE FERREBUS, sin presentar un poder especial para intentar la presente acción en caso de ser la defensora y sin la firma del presunto agraviado en caso de su asistencia -quien avalaría tal asistencia jurídica-, lo que consecuencialmente arrojaría la imposibilidad material de aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, razón por la cual la accionante al intentar la acción de amparo carecía de legitimidad.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la decisión N° 19-06, dictada en fecha 14-07-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada improcedente in limine litis. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho AURA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735; quien actúa con el carácter de “DEFENSORA” y también “bajo la modalidad de asistencia” del ciudadano ARTURO ANGEL ARAQUE FERREBUS.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 284-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N ° 3Aa3299-06.
AAdeV/lpg.