REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de julio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 283-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 9C-315-99, seguida en contra del ciudadano Ramón Ferrer Zambrano, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez inhibido manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...Me inhibo de conocer en la presente causa signada por este Tribunal bajo el numero (sic) 9C-315-99, contentiva de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en el que se encontrara relacionado el ciudadano RAMÓN FERRER ZAMBRANO, Titular de la Cédula de identidad numero V-9773749, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en razón de que la Abogada Marina Vivas de Cubillan es la defensora del ciudadano RAMÓN FERRER ZAMBRANO, y por ende es mi progenitora. Ahora bien en razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia y para garantizar una justicia transparente, expedita y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me inhibo de conocer de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem...” (Negrillas de la Sala).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1, lo siguiente: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia que el Juez inhibido señala que la defensa del referido ciudadano es la abogada MARINA VIVAS DE CUBILLÁN, quien es su progenitora; en consecuencia, al analizar las actas que integran la incidencia de inhibición se observa de la solicitud de sobreseimiento, que las actuaciones señaladas por el Ministerio Público ocurrieron en el transcurso del año 1999. Igualmente se determina que en dicho escrito no consta el nombre de la defensa del ciudadano Ramón Ferrer Zambrano, solo se lee al folio 04 “…este (sic) petición también fue acogida por la Defensora publica (sic)…”. Ahora bien, es un hecho público que en la actualidad la referida profesional del derecho no se encuentra laborando en la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2.004, por cuanto la misma se ha jubilado correspondiéndole la defensa al defensor público que la sucedió en dicho cargo en todo caso, lo que indica que no es la defensora del imputado de actas, por lo cual la circunstancia expuesta por el Juez inhibido no se subsume en la causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien existe parentesco de consaguinidad del referido Juez con la abogada Marina Vivas, la misma ya no ejerce la defensa del ciudadano Ramón Ferrer, de lo que se infiere que la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente; debiendo prevalecer en el presente caso una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia, ya que no habiendo obstáculos subjetivos ni objetivos en el proceso los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, sólo deben obediencia a la ley y al derecho. Razón por la cual, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado. Por lo que, en el caso en estudio no se observa motivo alguno que le impida al Juez seguir conociendo de la causa, en consecuencia quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente en derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actuando con el carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 9C-315-99, seguida en contra del ciudadano Ramón Ferrer Zambrano, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 283-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3297-06.
AAdeV/lpg.-
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