REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 03 de julio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 282-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Se ha recibido la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano ERICK E. BARRIOS V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.414, con domicilio en la Avenida Aranzazu, cruce con Silva en el Centro Comercial Sonia II, piso 1, oficina “D”, Valencia – Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NORMAN JOSÉ RODRIGUEZ YAGUARAMAY, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.687.525, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BARRIOS SALAZAR; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la cual va dirigida en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2005, signada bajo el N° 305-05, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara la admisión de la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público, asimismo la presente acción de amparo va en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según, Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Alega el accionante en su acción de amparo constitucional, que en fecha 22 de febrero de 2004, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó una Medida Privativa de Libertad al ciudadano Norman José Rodríguez, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, siendo apelada dicha decisión por el defensor del referido imputado, y la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la declaró con lugar según decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005 signada bajo el N ° 099-04, y por vía de consecuencia declara la nulidad absoluta de la decisión impugnada, decretando así la libertad plena de su representado; dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, manifiesta el accionante que en fecha 22 de marzo de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de su defendido con los mismos medios probatorios presentados en la audiencia de presentación anulada, de fecha 22 de febrero de 2004, y precalificando el delito como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, es decir, presentando una acusación por un nuevo delito y violentado así el principio fundamental al debido procesal establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que toda persona tiene el derecho a que se le imponga o se le informe de los hechos que se le imputan, y en el presente caso asevera el recurrente que a su defendido no se le informó sobre el nuevo hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, creando de esta manera un estado de indefensión en contra de su representado, ya que pretende la Vindicta Pública perseguir a su defendido por dos supuestos delitos diferentes como lo son Homicidio Intencional en grado de Frustración en la Ejecución del delito de robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, fundamentando su acusación sobre los mismos hechos y con las mismas evidencias contra la misma persona, vulnerando de esta forma el principio de única persecución, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa alegando el accionante, que posteriormente en fecha 24 de mayo de 2004, se celebró audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, y la cual fue anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la celebración de un nueva audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 17 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito, y la cual arrastró los mismo vicios, admitiéndose nuevamente la acusación interpuesta por la vindicta pública y ordenándose la apertura a juicio; por tales motivos arguye el accionante la flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 257 y 2 ejusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Ofrece el accionante Copias Certificadas de los siguientes recaudos necesarios a la presente Solicitud de Amparo:
1. Copias de las decisiones de los respectivos Tribunales de Control.
2. Copia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joaquin Portillo, en contra de los Tribunales de Tercero y Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control.
3. Copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon, de fecha 20-11-02.
PETITORIO: El accionante solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido manifiesta:
“Primero: Por las razones de hecho y de derecho expuestas y debidamente comprobadas en el legajo de las actuaciones que están signadas bajo el n° 1M-77-05, pedimos a esta Sala, recabe dichas actuaciones que son el medio de prueba de las disposiciones constitucionales y legales quebrantadas por los agraviantes y así mismo solicitamos a esta Sala, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda: Se decreten las medidas innominadas que el tribunal considere y se decreten nulas todas las actuaciones emanadas de los agraviantes en contra de mi representado NORMAN JOSÉ RODRIGUEZ YAGUARAMAY…
Pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).
En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de Amparo Constitucional para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, tales como el recurso de revisión y el recurso de revocación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.
En este orden de ideas lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional al señalar que, el juzgador está obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, en tal sentido expresando:
“...no es cierto que pese cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Ahora bien, en el caso sub examine con respecto al motivo de denuncia, que versa sobre el auto N° 305-05 de fecha 17 de febrero de 2005 emanado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio, este Tribunal de Alzada considera con respecto a este motivo de denuncia, que dicha decisión fue apelada, utilizando así el recurso ordinario otorgado por la ley; en tal sentido es necesario hacer mención del criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10-09-2004 con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta cuando afirma:
“…Así las cosas, esta Sala observa que el criterio establecido por el a quo al fundamentar su decisión, se basó en el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
El precedente sentado reiteradamente por esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque no haya sido ejercido. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…”
Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que la decisión contra la cual se ampara es de fecha 17 de febrero de 2005, y el recurso de amparo constitucional fue interpuesto en fecha 25 de enero de 2006, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tal y como se desprende del sello húmedo colocado al vuelto del folio 10, observando este Tribunal de Alzada, que transcurrieron aproximadamente once (11) meses y ocho (8) días de haberse dictado la decisión recurrida, por lo cual se hace necesario encuadrar este punto con el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al lapso de prescripción cuando la acción se haya interpuesto luego de haber transcurrido seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho que se pretende proteger, y en tal sentido esta Sala trae a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional según Sentencia N° 778 de fecha 25-07-00, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que la falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”
Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de marras, observan quienes aquí deciden que el accionante hizo uso de las vías procesales establecidas por el legislador, referentes a la impugnación de un acto, esto es, ejerció un recurso de apelación, tal y como se desprende de los folios del 18 al 31 de la presente acción de amparo constitucional, donde se evidencia la decisión tomada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Norman José Rodríguez, contra la decisión de fecha 17-02-05, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, y en virtud de ello y aunado al hecho que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional luego de haber transcurrido aproximadamente 11 meses y 8 días de haber sido dictada la decisión recurrida, por tales motivos esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Abogado ERICK E. BARRIOS V., Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NORMAN JOSÉ RODRIGUEZ YAGUARAMAY, plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Consúltese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 282-06, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3290-06
LDEI/apbs.-
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