REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio de 2006
196° y 147°


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 23-06.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADA: CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.188, de 26 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-12-79, residenciada en la avenida 51, casa N° 12, Barrio el Milagro, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
B) DEFENSA: El ciudadano abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642.
C) FISCAL: La ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: El Estado Venezolano.
E) DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, en contra de la Sentencia N° 2J-09-06 dictada en fecha 28 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena a la referida acusada a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2006, se admitieron los recursos interpuestos. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día lunes 17 de julio de 2006, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abg. CARMEN BEATRIZ TELLO, la acusada de autos CARMEN PILAR FERNÁNDEZ y el Abogado Defensor SIMÓN ARRIETA QUINTERO, a continuación esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA CARMEN FERNÁNDEZ:
El abogado Simón Arrieta Quintero, en su carácter de Defensor de la ciudadana Carmen Fernández, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: El accionante fundamenta su primer motivo de denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a “Sentencia Fundada en Prueba Obtenida Ilegalmente”, citando al respecto un extracto de las siguientes sentencias: la primera decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-03-2006, expediente N° 01-0208, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Marchán, caso: Andrés E. Benners, y la segunda decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenen, signada bajo el N° 1.146. En este mismo sentido, procede a citar el recurrente los artículos 110, 197, 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior, manifiesta el recurrente que la decisión impugnada se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, como lo es el acto irrito de allanamiento de la vivienda ubicada en el Barrio el Milagro el día 18 de febrero de 2005, alegando que la recurrida establece que el referido procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, circunstancia esta, que no fue demostrada en el debate oral y público, pues por el contrario a estos testigos por una arbitrariedad de la Juez de Juicio, le fue dictado delito en audiencia, “…ilícito penal previsto para los testigos que en juicio oral mientan sobre las generales de ley, lo cual no es el caso de marras, lo que traduce a través de la indebida actuación de la Juez, al subvertir el orden procesal con su falso supuesto en una violación a la tutela judicial efectiva, para lo cual conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en este sentido establece:
“(Omissis)… otro falso supuesto construido por la juez de Juicio para darle valor al irrito acto de allanamiento policial en la vivienda ubicada en el Barrio el Milagro el día 18 de febrero de 2005, radicó en que la Juez a quo, en su fugaz sentencia instituyó la presencia en el sitio del suceso de los funcionarios de IMPOL, RAFAEL EMILIO TERÁN Y FRANK ALBERTO CAMACARO, dado que esta aseveración eregida por la juez en su sentencia, bascula sobre otro falso supuesto, ya que como se encuentra previsto en el acta de debate de fecha 06 de marzo de 2006, al ser repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario policial FRANK CAMACARO, sobre las personas que se encontraban en la habitación y que funcionarios se encontraban, este funcionario respondió “estábamos los funcionarios del CICPC y dos funcionarios de IMPOL, encontramos en la cesta de ropa una bolsa amarilla que el señor JOSÉ MATINIANA DAVALILLO reconoció que era la droga que consumió”, luego al ser preguntado por la defensa sobre si ingresaron a la residencia, este funcionario adscrito a IMPOL respondió “no penetramos a la vivienda quienes realizaron las actuaciones fueron los funcionarios del CICPC”, de manera tal, que la juez empleó para darle valor al irrito acto de allanamiento ejecutado en la residencia ubicada en el barrio el Milagro el día 18 de febrero de 2005, a dos falsos supuestos, es decir la presencia de los testigos LARRY RAFAEL SILVA Y JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ como testigos hábiles del procedimiento y la declaración del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO, razón por la cual una ves visualizada el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto según la sentencia recurrida en contraposición a lo indicado en el acta de debate, apreciada esta situación fáctica atinentes a los dos falsos supuestos construido por la Juez a quo, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, confrontada el acta de debate con la sentencia condenatoria…”

Por tales motivos, solicita el accionante a favor de su defendida la ciudadana Carmen Fernández, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa.
El accionante denuncia un supuesto error de derecho acreditado en el folio 449 tercer parágrafo, línea 3 y 4 de la recurrida, cuando señala: “…a la presencia real de testigo o de observadores de otro cuerpo policial, actuantes como testigos…”, pues la juez consideró que los funcionarios policiales al pertenecer a otro cuerpo policial actúan como testigos, vulnerando de esta forma lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
SEGUNDO: Fundamenta el accionante su segundo motivo de denuncia, en base a la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida, y en tal sentido cita extractos de decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal: la primera de fecha 25 de abril de 2003, la segunda con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 23 de junio de 2004 y la tercera de fecha 02 de noviembre de 2004, caso: Dámaso Salazar Sotera (sic).
Arguye el apelante, que existe en la recurrida falta manifiesta en la motivación, por cuanto el juez de mérito simplemente se limitó a transcribir los hechos narrados en la acusación fiscal, aunado a simple enunciación de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, sin determinar el hecho que el tribunal dio por probado en Sala, vulnerando de esta forma lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en una infracción a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a su vez lo siguiente:
“(Omissis)…En este sentido se acredita la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de juicio al publicar íntegramente el texto de la sentencia, se verifica al trasladar nuevamente la mirada hacia al capitulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, ya que la juez Segundo de juicio, en este aparte de la sentencia restringió su sentencia (sic), al transcribir en esta los hechos narrados en la acusación fiscal, y a la vez a tratar de legalizar y legitimar con dos falsos supuestos, el irrito acto de allanamiento llevado a cabo el día 18 de febrero de 2005 por los funcionarios adscritos al CICPC, ROBERT GARCÍA Y DOMINGO GUERRERO, para luego omitir, indicar, en la recurrida a través de cuales de los elementos de prueba recepcionadas en Sala de Juicio, le hizo posible estimar la autoría y responsabilidad penal de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, ya que de la declaración del experto en el juicio oral, de la incorporación por su lectura de la inspección de droga como prueba anticipada, y de la experticia química de la sustancia, aun acompañando a la acusada con la presunción de culpabilidad como fue eregido por la juez de Juicio, y no de la presunción de inocencia que por derecho constitucional le asiste en el proceso penal, de estos medios de pruebas, citados en números de tres por la Juez recurrida en su perversa (sic) sentencia, pero que constituye uno solo, este aludido medio de prueba no permite desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendida, ni mucho menos acreditar su culpabilidad en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, más grave aun el razonamiento expuesto por la ciudadana Juez en su cuestionada sentencia, denota un marcado desconocimiento de los fundamentos epistemológico del proceso garantista, que permite apreciar el desconocimiento del principio de presunción de inocencia…”
PETITORIO: Solicita el apelante que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según las pautas sustentadas en los artículos 1, 12, 190, 210 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la nulidad absoluta del irrito acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por vía de consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Juzgado distinto al que dicto la decisión impugnada.
III. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Abogada Carmen Tello, en su carácter de Fiscal 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumenta su escrito de contestación a la apelación, de la siguiente manera:
En relación al primer motivo interpuesto por el Abog. Simón Arrieta, defensor de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, alega la defensa la existencia de un irrito acto de Allanamiento por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente manifiesta la Defensa que la Juez a quo esgrimió en la sentencia condenatoria en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho que de las declaraciones de los Funcionarios ROBERT GARCÍA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, relacionados entre sí hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia, donde resultó detenida la ciudadana acusada de autos, procedimiento este en presencia de dos testigos JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO y LARRY RAFAEL SILVA, testigos de cargos ofrecidos por este Ministerio Público, argumentando que la Juez recurrida afirmó en su sentencia que el referido procedimiento se hizo en presencia de estos dos testigos, circunstancia de hecho que no está acreditada en el Debate Oral y Público, por el contrario estos testigos a través de una arbitrariedad cometida por la Juez de Juicio, le fue dictado Delito en audiencia, ilícito penal establecido para los testigos en juicio que mientan sobre las generales de Ley.

Ahora bien, continúa alegando el Ministerio Público que el recurrente yerra en cuanto a la fecha del allanamiento ya que el mismo fue practicado en la madrugada del 19 de Febrero de 2005, quedando plenamente demostrado en el Debate Oral y Público, la licitud del procedimiento policial realizado en flagrancia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, en esa madrugada del 19 de Febrero de 2005, donde aprendieran a la Ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, por habérsele incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además, una vez que son evacuadas las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda ROBERT GARCÍA y DOMINGO GUERRERO, y de los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK CAMACARO, y que constan en la presente Sentencia Condenatoria, siendo claros y contestes en sus Declaraciones, afirmando los hechos narrados en el Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, esto es, quedó demostrado en el debate oral y público que el procedimiento realizado fue en flagrancia y conforme a la ley.
Cabe destacar que las declaraciones de los funcionarios ROBERT GARCÍA Y DOMINGO GUERRERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, funcionarios estos que ejecutaron el procedimiento policial en flagrancia, quienes incautaron la droga y quienes practicaron la aprehensión y quienes levantaron y suscribieron las Actas Policiales, así como también de las declaraciones de los Funcionarios RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK CAMACARO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), quienes observaron el procedimiento practicado por los funcionarios del (CICPC Ojeda) claras, contestes y contundentes, no pudiendo ser desvirtuadas en el Juicio Oral y Público, por otros testigos y por la defensa, convicción y certeza de que efectivamente el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, funcionarios se efectúo en flagrancia, por lo que le dio pleno valor probatorio, por cuanto la actuación policial en el presente caso, cumplió con lo dispuesto en las excepciones que se encuentran contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario para estos casos de flagrancia en la comisiones de delitos, de Ordenes de Allanamiento decretadas por algún Tribunal de Control, haciéndolo totalmente lícito y conforme a la norma, y en total y absoluta armonía con lo dispuesto en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre de 2001, cuyo ponente es el Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En relación a lo anterior, continúa legando el Ministerio Público que de igual manera con respecto a las declaraciones de los funcionarios RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK CAMACARO, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), quedó plenamente demostrado y probado en el Juicio de que los mismos no fueron funcionarios actuantes, aprehensores, ni incautadores de droga, como tampoco levantaron, ni suscribieron las actuaciones policiales, pero si se encontraban presente observando el procedimiento de allanamiento de fecha 19 de Febrero de 2005, efectuado en flagrancia, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda donde resultará aprendida la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, por incautársele sustancias estupefacientes y psicotrópicas, avalando y dando fe con sus testimoniales de que el procedimiento policial se realizó ante la presencia de los dos testigos, ciudadanos JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ Y LARRY RAFAEL SILVA, considerando la Juez Aquo, que luego analizar individualmente y relacionar entre si las testimoniales de los Funcionarios RAFAEL EMILIO TERÁN Y FRANK CAMACARO, hacen plena prueba del procedimiento efectuado en flagrancia, ejecutado exclusivamente por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, tal como consta en la presente sentencia condenatoria.
Dentro este mismo contexto, manifiesta la Vindicta Pública que la decisión dictada por el juez de mérito, se encuentra suficientemente motivada, congruente y ajustada a lo dispuesto en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos que el Tribunal Segundo de Juicio estimó acreditados y probados en la sentencia condenatoria, son totales e integrados, lógicos, coherentes, precisos suficientemente claros, y concatenados cronológicamente entre si, que al ser analizados individualmente y en conjunto permitieron crear la certeza en la Juez Segundo de Juicio al determinar la existencia de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perfectamente relacionado con la participación concreta a titulo de autor de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO en el mencionado Delito, quedando claramente demostrada su culpabilidad en el mismo; solicitando sea declarado in lugar el recurso de apelación y confirmada la Sentencia Recurrida.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 2J-09-06, dictada el día 28-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual condenó a la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta en los folios 428 al 451 de la causa original, pieza II.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 17-07-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió como parte recurrente en la presente causa el Abogado Defensor SIMÓN ARRIETA QUINTERO, la acusada de autos CARMEN PILAR FERNÁNDEZ y de la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abg. CARMEN BEATRIZ TELLO, quienes estaban debidamente notificados de este acto tal como consta en las actas de la causa identificada con el N° 3As3252-06.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“...(Omissis) Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3252-06, pasando a detallar su escrito de apelación diversos puntos, haciendo un punto previo referido a la oportunidad del fallo y la notificación de la sentencia, para luego esgrimir el primer motivo del recurso relativo a la presunta infracción del artículo 425 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que refiere que la sentencia se encuentra fundamentada en una prueba obtenida ilegalmente constituida con falso supuesto, atinente a la existencia del irrito acto de allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio El Milagro el día 18 de febrero del 2005, en cuando a este particular asevero que la recurrida incurre en dos falsos supuestos el primero de ello se encuentra referido a que los testigos presénciales niegan el hecho de haber ingresado a la vivienda allanada y el segundo de ellos se encuentra referido a la contradicción que surge entre las testimoniales de los funcionarios, asimismo refiere que el procedimiento se llevo acabo apartándose de los exigido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo motivo del recurso se encuentra referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, lo cual manifestó que se evidencia en la recurrida en el título dedicado a los fundamentos de hecho y de derecho, ya que ésta incumple con los ordinales 3 y 4 del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo cual la defensa solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez que garantice imparcialidad y probidad”.

Asimismo, se le concedió la palabra la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“(Omissis) en cuanto al primer particular de la primera denuncia realizada por la defensa considera que el procedimiento realizado en fecha 19/02/05, fue un procedimiento de flagrancia, que la actuación de los funcionarios fue realizada bajo el amparo de la excepción establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera armónica con el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 11/12/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este Estado la Presidente de la Sala procedió a autorizar a la representante fiscal a dar lectura del fallo invocado. En lo que respecta al particular segundo de la primera denuncia , afirma de manera categórica la representante fiscal que los funcionarios policiales y los testigos si estuvieron presentes en el procedimiento, actuación que se encuentra en completa armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 20/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto procede a consignar en la audiencia previa autorización de la Jueza Presidente de la Sala. Finalmente en los que se refiere a la falta de motivación argumentada por la defensa, considera este alegato como vago e impreciso y carente de fundamento, en base a los cual solicita sea ratificada la sentencia condenatoria y sea declarado sin lugar el recurso de apelación”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “No deseo declarar”.


VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana acusada Carmen Fernández, así como del escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Antes de entrar a analizar y decidir cada uno de los motivos de denuncias efectuados por el recurrente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte que dichos motivos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, por lo cual se procederá a resolver a ambos en forma conjunta, puesto que la decisión tomada en el primero abriga de igual manera al segundo.
La defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, estableciendo su respectiva interpretación. Asimismo manifiesta que como consecuencia de ello, el Juez de la recurrida al momento de dictar la decisión simplemente se basó como medio probatorio el allanamiento realizado por funcionarios adscrito al IMPOL, el día 18 de febrero de 2005, el cual fue realizado vulnerando lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto y aunado a que el accionante del presente medio recursivo ha denunciado la existencia de Falta de Motivación en la sentencia impugnada alegando que tal vicio se ve reflejado en la no determinación de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Juzgador estima acreditados o probados, sin exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho para llegar a la convicción de que su defendido es el autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05). Es menester para esta Alzada señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica; se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

Así mismo, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que la sentencia debe ser motivada, expone:
“…esto, es, como indican los ords. 3 y 4 de dicha norma, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, bajo pena de nulidad. (MORENO BRANDT, Carlos E. El Procesal Penal Venezolano. Manual teórico-práctico. 2004. Página 483).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, declaró de manera expresa que una sentencia inmotivada viola el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, en relación a lo alegado por el accionante, referente a que al allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en la residencia ubicada en el Barrio el Milagro el día 18 de febrero de 2005, vulnera lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue llevado a cabo sin la existencia de una orden judicial, sin ningún supuesto de flagrancia y sin la presencia de ningún testigo hábil. En este sentido esta Sala considera pertinente establecer que se entiende por delito flagrante a los fines de poder determinar o no lo alegado por quien recurre ante esta instancia; así tenemos que la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, considera lo siguiente:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante, reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

En armonía con lo antes transcrito el estudioso del derecho P. Maldonado ha considerado en relación a este punto, lo siguiente:
“...El delito flagrante está fundamentado por otra parte en nuestra Constitución de la República en los derechos civiles, los cuales constituyen principios universalmente conocidos y aceptados a nivel mundial en relación a las excepciones, al principio de la libertad, toda vez que la detención en flagrancia permite la detención por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, y es con base a este principio que el legislador no hizo ningún tipo de distinción en la persona que actúa como aprehensor, es decir, no importa que sea o no la víctima del delito lo que si se estima necesario es que el aprehensor es el autor del hecho...” (MALDONADO, Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segundo Edición. Caracas. 2002. p: 475).

En este mismo orden, ha considerado A. Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“...la aprehensión del sorprendido in fraganti puede ser llevada a acabo por cualquier persona o por cualquier autoridad, valorada la situación como flagrancias, cuasiflagrancia o flagrancias presumida, siempre que se trate de un delito y no de una falta y que, además, el hecho tenga asignada, por la ley penal, una pena privativa de libertad y no una sanción restrictiva de otros derechos o de naturaleza pecuniaria...” (ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2002. p: 71).

De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala infiere de manera inequívoca que el delito flagrante es aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o se acaba de cometer, pues determinado esto, es preciso destacar que las autoridades policiales están en la obligación de detener a una persona que haya sido sorprendida in flagranti durante o después de haber cometido un delito, o se tengan serias y fundadas sospecha de su posible realización. Ahora bien, teniendo claro que es la flagrancia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo que se entiende por allanamiento, y en este sentido el estudioso del derecho M. Osorio, ha establecido lo siguiente: “Gramaticalmente y en su aceptación forense, allanar quiere decir “facilitar, permitir a los ministros de justicia que entren en alguna iglesia y otro lugar cerrado”. En este sentido constituye una medida de orden procesal que adoptan los jueces tanto en materia penal, como en materia civil, laboral, administrativa, etc.; y que realizan bien sea personalmente o bien encomendándola a otros funcionarios mediante una orden de allanamiento” (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas. Editorial Eliasta S.R.L. Argentina. p: 51).

En relación a lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir lo que el Código Adjetivo Penal, ha establecido en relación al allanamiento:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta” (Subrayado de la Sala).


De la disposición ut supra se colige que ciertamente el allanamiento del domicilio, es seguramente el registro más regulado por nuestra legislación venezolana, debido a su importancia natural (desarrollo de la intimidad e inviolabilidad del domicilio), y por ello se encuentra consagrada en como garantía constitucional en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, que a letra dice: “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”; de allí que la inviolabilidad del hogar doméstico es la regla, y para llevarla a cabo, es necesario la existencia de una orden judicial expedida por una autoridad competente que así lo autorice; pero es de hacer saber que toda regla tiene sus excepciones, que como tal, en principio, se encuentran consagradas la parte in fine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”, dichas excepciones disponen que en caso de darse alguna de ellas, no es necesario una orden de allanamiento, es decir, no están sujetas al cumplimiento de las formalidades establecidas en el supra mencionado articulo 210 ejusdem.
En armonía con lo anterior, este Tribunal Colegiado trae a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado al respecto del procedimiento de allanamiento cuando se encuentre dentro de las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)… No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación la urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal y como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la defensa de los actuantes quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva a la convicción que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de convicción actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de ellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…” (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 04-0047. Sentencia N° 747 de fecha 05-05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).

En otro contexto, relacionado a lo alegado por el accionante, referente a que el Juez de mérito no valoró ni analizó las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, esta Sala observa que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, así como a la Sentencia impugnada, es pertinente traer a colación los testimonios que fueron evacuados a fin de poder determinar si el Juez a quo les otorgó el correspondiente valor probatorio, o simplemente tal y como alega el recurrente se limitó a señalarlos, y en tal sentido se transcribe un extracto de la parte motiva de la recurrida en relación a las siguientes testimoniales:
1) La testimonial del funcionario ROBERT GARCÍA: En relación a esta testimonial el Juez a quo, realizó las siguientes consideraciones:
“queda evidenciado que encontrándose en operativo con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL…(omissis)… al interceptar un vehículo Malibú, Color Crema conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “a esa hora de la noche, con las luces semiapagadas a poca velocidad”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo ala comisión en su mismo vehículo conducido por el hasta el sitio, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce a la vivienda lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las acta policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le da pleno valor probatorio”.

2) Testimonio del funcionario DOMINGO GUERRERO: Su declaración, fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia, al folio 93:
“queda evidenciado que encontrándose en operativo con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL…(omissis)… al interceptar un vehículo Malibú, Color Crema conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “a baja velocidad siendo tan tarde y estando tan oscuro”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo ala comisión en su mismo vehículo conducido por el hasta el sitio, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce a la vivienda lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las acta policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le da pleno valor probatorio”

3) Testimonio del funcionario RAFAEL EMILIO TERAN: el Juez de mérito en relación a esta testimonial estableció lo siguiente:
“queda evidenciado que encontrándose en operativo con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL…(omissis)… al interceptar un vehículo Malibú, Color Crema conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “sitio despoblado de poca luz, poco transitado”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo ala comisión en su mismo vehículo conducido por el hasta el sitio, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce a la vivienda lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las acta policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le da pleno valor probatorio” (Ver folio 94).

4) Testimonio del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO: En relación a este testimonio el Juez de Juicio estableció lo siguiente:
“queda evidenciado que encontrándose en operativo con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL…(omissis)… al interceptar un vehículo Malibú, Color Crema conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “una calle muy oscura eran altas horas de la noche y al señor Martiniano lo vieron demasiado sospechoso”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo ala comisión en su mismo vehículo conducido por el hasta el sitio, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce a la vivienda lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las acta policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le da pleno valor probatorio…” (Ver folio 94 y 95).

En atención a lo anterior, observan los integrantes de este Tribunal de Alzada, en cuanto a lo alegado por el apelante referente a que el procedimiento de allanamiento fue realizado sin una orden judicial y sin la presencia de dos testigos, esta Sala da cuenta que efectivamente quedó demostrado en las actas procesales, que el presente procedimiento se subsume dentro de las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal, específicamente en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana acusada Carmen Fernández, al ver a los funcionarios policiales acercarse a su domicilio emprendió veloz huida, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a allanar su morada, aunado al hecho de que habían sido informados anteriormente por el ciudadano José Martiniano Davalillo, de que en dicha vivienda vendían droga, y ante tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, tal situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho se constituía en flagrancia, en tal sentido dichas autoridades estaban en el deber de aprehender al presunto sospechoso o sospechosos, y por tanto, no se trataba de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.
Referente a este punto, manifiesta quien acciona, que el allanamiento fue realizado sin la presencia de dos testigos, tal y como lo establece nuestro Código, y por tal razón concluye que dicho procedimiento se encuentra viciado. Ahora bien, como ha quedado establecido en la presente decisión, el procedimiento realizado por las autoridades policiales fue en flagrancia, en virtud de lo cual se exime en el presente caso de la orden judicial para allanar un lugar, pero igualmente, se evidencia que en dicho procedimiento si estuvieron presentes dos ciudadanos que sirvieron como testigos para reforzar tal procedimiento quienes quedaron identificados como JOSÉ MARTINIANO PÉREZ y LARRY RAFAEL SILVA, los cuales si bien es cierto, según consta en actas de entrevistas levantadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (que rielan a los folios 99 y 100 de la PIEZA I de la causa principal), manifestaron el primero de ellos: “… Diga Usted, que personas se encontraban para el momento del hecho en cuestión?. CONTESTO: “Estaba la Guajira, dos muchachos y mi persona como testigos…”, y el segundo de los nombrados: “…Diga Usted, que personas se encontraban para el momento del hecho en cuestión?. CONTESTO: “Estaba la Guajira, dos muchachos y mi persona como testigos, una comisión de IMPOL y la PTJ”, de lo cual se deduce fácilmente que sí fue realizado dicho procedimiento con la presencia de testigos y aunque en el debate oral y público al rendir su testimonio cambian la versión de los hechos, por lo cual se procedió a dictar delito en audiencia, por la presunta comisión del delito de falsa atestación (la cual fue debidamente solicitada por el Ministerio Público) tal y como se desprende del acta levantada a los efectos, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual riela a los folios del 398 al 405 de la PIEZA II, y es en tal virtud que el Juez de Mérito no valora los testimonios rendidos por las referidas personas en el Juicio Oral y Público, procediendo en este sentido a desestimarlos, ello debido a las grandes contradicciones que fueron evidenciadas en la referida audiencia, todo lo cual se desprende al análisis realizado por la juez a quo señaló:
“…Las declaraciones de los testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ, LARRY RAFAEL SILVA, WILLIAMS JOSE LEAL ROJAS, JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, trataron con sus testimoniales de inducir a la Juez Profesional y Escabinos, a la duda, sobre su presencia como testigos en el procedimiento policial, presencia que considera esta Juzgadora que de conformidad con las reglas de la lógica y la sana critica, era imposible observar patrullas, tipos de vehículos, cuerpos actuantes y uniformes, e inclusive lo que se señalaron que vieron a la acusada, sin observarse entre ellos, por lo que se evidencia la falsedad de sus declaraciones, lo cual ha quedado demostrado con los dichos de los funcionarios actuantes ROBERT GARCÍA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia (IMPOL)…”

De lo antes parcialmente transcrito se colige, que ciertamente el Juez de Mérito valoró las pruebas conforme al sistema de apreciación establecido en el sistema acusatorio, esto es, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado al principio de inmediación a que están sujetos los juicios orales, en tal sentido, dicha valoración es muy subjetiva, por lo cual le es incensurable a esta Instancia. Pudiendo concluir forzosamente quienes aquí deciden, que dadas a las contradicciones que quedaron evidenciadas en el debate oral y público, por parte de los testigos actuantes, dichas contradicciones lógicamente le dan mayor fuerza al dicho de las entrevistas, ya que las mismas no fueron desvirtuadas en el contradictorio, lo que le da mayor fuerza probatoria a las actas de entrevistas realizadas a los antes mencionados ciudadanos y en las cuales se observa que dichos ciudadanos si fueron testigos del procedimiento de allanamiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues se encuentran avaladas con sus rubricas, dando fe de que fueron levantadas con las formalidades de ley, siendo estas en su debida oportunidad procesal ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tal y como se desprende de los folios 08 y 09 de la PIEZA I de la causa principal, y las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, e incorporadas al proceso conforme a los reglas establecidas en nuestro Código Adjetivo Penal.
Razón por la cual, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el debate oral y público por los ciudadanos funcionarios ROBERT GARCÍA, DOMINGO GUERRERO, RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK ALBERTO CAMACARO -elementos probatorios tomados por la Juez de Juicio Mixto para establecer la responsabilidad penal del acusado en actas, fueron contestes al señalar la manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, dándose por comprobada la responsabilidad penal de la acusada. Concluyendo de esta forma el a quo lo siguiente:
“…Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Fiscal los cuales están referidos a la actuación policial del día 19-02-05…(Omissis)” (Ver folio 1654).

Este Tribunal Colegiado, al constatar la conclusión a la llegó que el juez a quo, también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues el proceso intelectivo lo realizó mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que el cúmulo de pruebas practicadas en el debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal de la acusada Carmen Fernández, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.
Así también, se observa en el fallo impugnado que la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la práctica de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde su culpó a la ciudadana Carmen Fernández, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, el alcance y propósito del artículo arriba señalado es reforzado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (MOTIVACION. Sistema de valoración de las pruebas - Sana crítica, Sentencia N°. 086 del 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.)

Trasladando la jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Dicho de otro modo, la juez da por demostrado que la acusada Carmen Fernández se encontraba en el lugar del hecho por el cual fue condenada, ya que fue sorprendida in flagranti determinando su responsabilidad penal, con las pruebas evacuadas en el contradictorio.
De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito analizó, valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, y asimismo no pudo haberse incurrido en la creación de un hecho falso, que sustentare todo cuanto sirvió de base en la decisión recurrida, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declara sin lugar el recurso de apelación Interpuesto el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada CAMREN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, y por vía de consecuencia confirma la sentencia N° 2J-09-06 de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la acusada antes mencionada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por considerarla autora del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada CAMREN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 2J-09-06 de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la acusada antes mencionada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por considerarla autora del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 23-06.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

LRDI/apbs.-
Causa N° 3As 3252-06.-