REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 27 de julio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 322-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 139-06 de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara improcedente el recurso de revocación solicitado por la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra del ciudadano penado KENDRY ENRIQUE SOTO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, y confirma la decisión N° 113-06 de fecha 14-03-06, dictada por ese mismo despacho judicial la cual concede el beneficio del régimen abierto al penado antes mencionado. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 11-07-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de de Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la accionante su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que causen un gravamen irreparable, concatenado con el artículo 501 ejusdem; manifestando que en fecha 14-03-06 el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 113-06, mediante la cual acordó otorgar el beneficio de régimen abierto al penado Kendry Soto, tomando en consideración dicho tribunal para la imposición del mencionado beneficio, que el penado cumplió un lapso de presentaciones de 1 año, 9 meses y 27 días, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19-12-02, tiempo que fue computado para la determinación del cumplimiento de la pena y sumado a los 2 meses y 3 días que estuvo efectivamente privado de su libertad, arroja un total de 2 años de pena cumplida, determinando que cumple la pena principal el día 15-10-2006, y la sujeción a la vigilancia el día 15-10-07. Asimismo alega la accionante que la recurrida señala que falta por cumplir 2 años de la pena impuesta, lo que evidencia una contradicción en la decisión, afirmando además, de forma errónea, que desde el día 19-12-02 hasta el 21-02-06, han transcurrido 1 año y 9 meses.
Arguye la recurrente que la recurrida señala como punto previo, que el recurso de revocación incoado por esta Representación Fiscal, sólo es procedente contra autos de mera sustanciación, considerando que el mismo es improcedente contra el cómputo de pena dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, ya que realiza una interpretación sistemática de las normas adjetivas aplicables, y no puede equipararse a un auto de sustanciación. En relación a este punto, manifiesta la accionante que el recurso de revocación se ejerció, en virtud que el cómputo de penas realizado por el Tribunal a quo, obvió el cumplimiento de los tiempos parciales para que el penado pudiera optar a una de las fórmulas de cumplimiento de pena prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando únicamente la fecha en la que cumplirá la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, para lo cual computó a su favor el lapso de presentaciones ante el Juzgado Octavo de Control.
En este sentido, manifiesta la recurrente que el penado Kendry Soto fue condenado en fecha 04-11-05, con aplicación del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir una pena de 4 años de presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración. Ahora bien, en fecha 19-12-02, el Juzgado Octavo de Control otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, a pesar de la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída en su persona.
En otro orden, alega la recurrente que la recurrida además de señalar la improcedencia del recurso de revocación, analiza el contenido de la decisión impugnada y declara con lugar la solicitud de aclaratoria (la cual planteó la accionante en el referido recurso de revocación), al mismo tiempo que señaló que existe un error material sólo en “relación a la determinación del tiempo faltante del cumplimiento de pena, lo cual, no se puede establecer hasta tanto se determine la procedencia de la medida alternativa a la ejecución de la pena ordenada tramitar al penado”, de modo que es contradictoria dicha decisión, dejando además en suspenso el tiempo de cumplimiento de la pena, afectando de inseguridad jurídica el procedimiento de ejecución de la misma, vulnerando la disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa alegando la apelante, lo siguiente:
“…(Omissis)… en el caso del penado KENDRY SOTO, al no proceder la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por prohibición expresa del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo fue condenado por admisión de los hechos a cuatro (4) años de presidio, excediendo el límite al cual alude la citada norma que es de tres 803) años para que proceda la señalada formula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente era ordenar la reclusión del mismo, tal y como lo dispone la norma ut supra, en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)… De lo anteriormente señalado se evidencia, en el caso de autos, que la ejecución de la pena impuesta no debe limitarse a un cómputo, es necesario el ingreso efectivo del penado para que el mismo pueda hacerse acreedor de las fórmulas de cumplimiento de la pena, distintas a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al principio de la progresividad que rige el sistema penitenciario venezolano, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley de régimen Penitenciario, de allí que si al penado no le es procedente dicha fórmula, el Tribunal de Ejecución debe velar porque el mismo cumpla con los requisitos exigidos para la procedencia de cualquiera de las otras fórmulas, a tenor de los establecido en el Artículo 480 ya citado.
Debiéndose señalar a este respecto, que la medida cautelar que fue otorgada en su oportunidad al señalado penado, deja de ser tal medida cautelar en fase de ejecución, por las funciones y competencia (sic) asignada a dicha fase, más aun, cuando la sentencia condenatoria definitivamente firme ha sido ejecutado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, siendo lo procedente en el presente caso, ordenar la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado KENDRY SOTO para proceder a hacer efectiva la ejecución de la pean impuesta contra el mismo”
Finalmente cita la recurrente, una extracto de la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Nº 3067 de fecha 14-10-05.
PETITORIO: Solicita la apelante sea admitido el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia, se revoque la Resolución N° 139-06 de fecha 28-03-06, emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se ordene la realización de un nuevo cómputo, en el cual se deberá indicar el tiempo exacto de cumplimiento de la pena de conformidad con lo artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y para finalizar se defina la situación jurídico procesal del penado Kendry Soto, quien actualmente sigue en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando su situación es de penado.
II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSA DEL PENADO KENDRY SOTO:
PRIMERO: Manifiesta la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la accionante interpone su respectivo recurso alegando que a su defendido no le es procedente la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición expresa del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue condenado por admisión de los hechos a cuatro (4) años de presidio, excediendo el limite al cual la citada norma dispone que es de tres (3) años, para que proceda la señalada formula alternativa al cumplimiento de la pena, pues a juicio del apelante lo procedente era ordenar la reclusión en un centro penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
En este sentido, señala la defensa que la decisión dictada por el Juez de ejecución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su defendido fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de presidio, y el mismo efectivamente se encuentra restringido de su libertad, ya que está sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y ésta última cumple con la restricción de un derecho civil del penado, porque este ha venido cumpliendo cavadamente con dicha medida, lo cual según criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se equipara a un cumplimiento anticipado de la pena, no obstante a lo anterior, arguye la defensa que no comparte el criterios sostenido por la recurrente en relación a que su defendido debe estar recluido en un centro penitenciario para poder optar por cualquier beneficio, pues este puede estando en libertad, pero sujeto a un medida cautelar sustitutiva por cualquier beneficio, en ese caso el régimen abierto; aunado al hecho de que los jueces deben adoptar perfectamente, formulas de penas no privativas de libertad, por tratarse de una afectación a los derechos humanos, en atención al principio pro hominis, en el entendido de que toda limitación debe interpretarse de manera restrictiva.
PETITORIO: Solicita la Defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, y asimismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación libertad a su defendido; y por vía de consecuencia, se mantenga la decisión N° 139-06 de fecha 28-03-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la signada bajo el N° 139-06, dictada el día 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal declara improcedente el recurso de revocación solicitado por la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra del ciudadano penado KENDRY ENRIQUE SOTO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, y confirma la decisión N° 113-06 de fecha 14-03-06, dictada por ese mismo despacho judicial la cual concede el beneficio del régimen abierto al penado antes mencionado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, así como por la Defensora Privada del ciudadano Kendry Soto en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguye la accionante en su escrito recursivo, que de las actas que conforman la presente causa se desprende que el penado Kendry Soto, no ha cumplido con el tercio (1/3) de la pena impuesta, para ser acreedor del Beneficio de Régimen Abierto, tal y como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Mérito en su decisión computa igualmente el tiempo en que el referido penado estuvo bajo medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, lo que atenta contra lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ante tales aspectos, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recorrido procesal de la causa, desde la fecha de la detención del hoy penado, hasta la fecha de la decisión impugnada, a los fines de establecer el tiempo que ha permanecido el ciudadano Kendry Soto privado de su libertad, y bajo medida cautelar sustitutiva, y esta Sala lo hace de la siguiente manera:
1. En fecha 16-10-02, es detenido por primera vez el ciudadano Kendry Soto, según se evidencia del escrito acusatorio.
2. En fecha 17-10-02, se lleva a efecto Audiencia Presentación de imputado Kendry Soto, se le dicta medida cautelar privativa de libertad (folios del 16 al 21).
3. En fecha 19-12-02, según decisión N° 699-02, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 67 al 69).
4. En fecha 14-02-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado Kendry Soto y su Defensor (folio 88 y 89).
5. En fecha 17-03-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado Kendry Soto y su Defensor (folio 96).
6. En fecha 21-04-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las partes.
7. En fecha 31-07-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las partes (folio 104).
8. En fecha 09-09-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público (folio 111).
9. En fecha 23-10-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las partes (folio 123).
10. En fecha 20-11-03, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público y del acusado Edicson Yaurie (folio 131 y 132).
11. En fecha 14-01-04, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las partes (folio 204).
12. En fecha 22-01-04, según decisión N° 06-04 el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libra ordenes de aprehensión a los ciudadano Kendry Soto y Edicson Yaurie (folio 215 y 216).
13. En fecha 28-01-04, se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa y el acusado Edicson Yaurie.
14. En fecha 05-03-04, se celebra Audiencia Preliminar, en la cual se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado Kendry Soto.
15. En fecha 24-03-04, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y le da entrada a la presente causa.
16. En fecha 05-04-04, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos (folio 270 y 271).
17. En fecha 21-04-04, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos (folio 284 y 285).
18. En fecha 04-05-04, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos (folio 288 y 289).
19. En fecha 26-05-04, se Constituye el Tribunal con Escabinos (folio 295 y 296).
20. En fechas 18-10-04, 07-12-04, 12-01-05, 21-02-05, 21-04-05, 20-06-05 y 09-08-05, se levanta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público (folios 305, 309, 315, 321, 323, 325 y 328, respectivamente).
21. En fecha 04-11-05, se lleva a efecto el Juicio Oral y Público, donde el acusado Kendry Soto, admite los hechos y es condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años de presidio, manteniéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad (folio 341 al 343).
22. En fecha 30-11-05, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y le da entrada a la presente causa.
23. En fecha 14-03-06, según decisión signada bajo el Nº 113-06, se otorga el beneficio de régimen abierto al penado de autos, indicando dicha decisión que le faltaría por cumplir una pena de dos (2) años.
24. En fecha 23-03-06, la Fiscal 27° Abg. Eleonor Pernalete, introduce ante el Juzgado de Ejecución Recurso de Revocación contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 14-03-06, signada bajo el Nº 113-06.
25. En fecha 28-03-06, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión Nº 139-06, donde se declara improcedente el Recurso de Revocación, y se mantiene la decisión dictada en fecha 14-03-06.
En este mismo orden, esta Sala considera que es preciso citar el artículo 501 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo al régimen abierto y el cual establece:
“Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Subrayado de la Sala)
En armonía con la norma transcrita ut supra, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a verificar el cumplimiento real y efectivo de la pena impuesta al penado Francisco Méndez, a los fines de constatar si el mismo es acreedor o no del Beneficio de Régimen Abierto otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la siguiente manera:
a) Desde la fecha 16-10-2002 al 19-12-2002, período en el cual el penado de autos estuvo detenido, transcurrió un total de: DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS.
b) Desde la fecha 19-12-2002 al 14-03-2006, fechas en las cuales el penado de autos ha estado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, y esta última siendo la fecha en la cual se le concede el beneficio de régimen abierto, ha transcurrido un total de: TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES.
Luego de haber efectuado el anterior análisis, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de marras es necesario aplicar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de la pena cumplida por el penado Kendry Soto, el cual establece:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayada y Negrillas de la Sala).
De lo anterior transcrito se colige, que el legislador ha concebido en la norma ut supra que cuando un penado haya estado bajo alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo no podrá ser descontado de la pena impuesta, únicamente será deducido el tiempo en que el mismo estuvo efectivamente bajo una Medida Privativa de Libertad, esto es, que haya sido ingresado a algún centro penitenciario; por lo que evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Mérito erró al momento de realizar el respectivo cómputo de pena, pues no debió haber descontado el tiempo en que el penado estuvo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a que el legislador patrio ha sido muy claro en relación a este punto. Así las cosas y una vez determinado lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencia que en el caso de marras no podrá ser computado el tiempo en que el penado estuvo bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto es, desde la fecha 19-12-2002 al 14-03-2006, siendo un total de tres (03) años y tres (3) meses.
De los argumentos antes esgrimidos, obtenemos que el tiempo de la pena cumplida por el ciudadano Kendry Soto hasta la fecha de la decisión recurrida ha sido de DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS.
Dicho esto, este Tribunal de Alzada advierte que el penado Francisco Méndez al momento de concederle el Tribunal a quo el beneficio de régimen abierto, sólo había cumplido -como se dijo anteriormente- dos (02) meses y tres (03) días de la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo condenara por haber admitido los hechos, a cumplir una pena de cuatro (04) años de presidio, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO. Ahora bien, ciertamente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto el penado deberá cumplir no sólo con el tercio de la pena impuesta -siendo en este caso de un (01) año y cuatro (04) meses-, sino también con los requisitos que establece dicho artículo.
Así las cosas, se logra evidenciar del contenido de las actas analizadas, que el penado de autos, al momento de dictar el Juzgado Primero de Ejecución la decisión impugnada, no había cumplido con el tercio de la pena impuesta, por lo que mal podría el Juez a quo establecer que el referido ciudadano podría optar por algunas de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, específicamente al régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que el penado Kendry Soto en su debida oportunidad no fue ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ello en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su persona, y la cual por ser una pena mayor de tres (03) años no puede optar por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado por el procedimiento de admisión de los hechos; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 480 ejusdem, que a la letra dice: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (Negrillas nuestra). Por lo tanto, el Tribunal de Ejecución debió haber ordenado el ingreso del referido penado al centro penitenciario. Por tales motivos consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón a la accionante, y en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar con lugar este motivo de denuncia. Así se declara.
Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se revoca la resolución N° 139-06 de fecha 28-03-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena al juzgado a quo tramite lo necesario a los fines del ingreso del penado antes mencionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se ordena la realización de un nuevo cómputo de pena, el cual deberá ser elaborado con apego a las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo Penal, de conformidad con los artículos 482 y 484 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la resolución N° 139-06 de fecha 28-03-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo tramite todo lo necesario a los fines del ingreso del penado KENDRY SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 15.720.862, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE ORDENA la realización de un nuevo cómputo de pena, el cual deberá ser elaborado con apego a las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo Penal, de conformidad con los artículos 482 y 484 ejusdem.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VILEMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 322-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa3305-06.
LRdeI/andrea.-