REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 318-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado MAURO DE JESUS GARCIA, en contra de la decisión N° 920-06, dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefa Ramona García.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 21 de julio de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante que interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal donde opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, asimismo señala que ratificó dicho escrito en el acto de audiencia preliminar, denunciando que tal excepción no fue resuelta por el Tribunal a quo el cual finalizada la audiencia oral debió resolver las solicitudes realizadas por las partes, estimando la defensa que la omisión por parte del Juez de Control vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
A tales efectos, la apelante cita el contenido del referido artículo 26 de nuestra Carta Magna; así como extractos de la Sentencia N° 552, de fecha 12-08-05, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y Sentencias N° 1744, de fecha 15-07-05, Exp. N° 05-0907, dictadas por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales; N° 2123, Exp. 04-3235, de fecha 29-07-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y N° 99, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Concluye la recurrente alegando, que la decisión impugnada además de vulnerar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, no dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La apelante solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, acordándose la libertad al acusado de actas “como respuesta a la reparación del agravio causado”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
La Vindicta Pública dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público, que el recurso de apelación no se encuentra fundamentado, ya que en la acusación fiscal se promovieron las pruebas testimoniales de los oficiales Naviguez Valecillo y Jenny Bayona, Dra. Anne Primera y ciudadana Mary Barroso, así como la prueba documental referida al examen médico forense practicado a la ciudadana Josefa Ramona García, las cuales fueron presentadas con su debida pertinencia y necesidad.
Continúa señalando quien contesta, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho al admitir totalmente el escrito acusatorio, declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y defensa, por ser pertinentes y necesarias para ser debatidas en la audiencia oral y pública para esclarecer la verdad de los hechos, ordenando el enjuiciamiento oral y público del mencionado acusado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 920-06, dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal en la causa seguida al ciudadano MAURO DE JESUS GARCIA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefa Ramona García, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa y ordenó el enjuiciamiento oral y público al mencionado ciudadano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce la accionante que interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal donde opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, ratificando dicho escrito en el acto de audiencia preliminar, denunciando que tal excepción no fue resuelta por el Tribunal a quo, considerando que la omisión por parte del Juez de Control vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la decisión impugnada evidenció:
1) Exposición de la defensa:
“...Ratifico el Escrito de Contestación de la Acusación de fecha 16 de Junio del presente año, recibido por el tribunal en la misma fecha en el cual opongo las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público ejerció la acción ilegalmente por falta de requisitos formales para acusar a mi defendido del delito de Violación cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Josefa Ramona García, contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 326 eiusdem, por no existir suficientes elementos de prueba para determinar que mi representando sea el responsable del hecho, por cuanto solo existe un testigo referencial y ningún testigo presencial del mismo, por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez que desestime la referida acusación y acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° de la norma adjetiva penal; asimismo, solicito se desestimen las pruebas documentales...” (folio 32).

2) Parte motiva y dispositiva de la decisión recurrida:
“PRIMERO
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION propuesta por el Fiscal Décima tercera Auxiliar (sic) del Ministerio Público en contra del Acusado, MAURO DE JESÚS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en los Artículos, (sic) 375 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFA RAMONA GARCÍA, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se encontraba la ciudadana MARY ROSA BARROSO ORTEGA, se encontraba en la casa de su hermana MARY ESPERANZA BARROSO, cuando su prima de nombre MELBA ORTEGA, llego (sic) con la noticia de que su primo de nombre MAURO GARCÍA, lo habían encontrado en pleno acto violando su (sic) madre de nombre JOSEFA GARCÍA de 80 años de edad, inmediatamente se dirigió a casa de su tía ubicada en el barrio Santa Rosa de Aguas (sic) callejón manaure, quien fue violada por mi primo y llame (sic) al 171, pero en vista de que no llegaba la patrulla decidieron buscarla ellas y empezaron a golpear al ciudadano MAURO GARCÍA, preguntándole que si sabia (sic) lo que había hecho y estoe (sic) dijo que si y estas le reclamaban, al enterarse los vecinos estos también lo golpearon y lo montaron en la camioneta y lo llevaron hasta la sede de poli Maracaibo (sic) par formular la denuncia y que lo detuvieran. De igual manera observa el tribunal que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio publico (sic) excede en su límite máximo de diez (10) años, debiendo forzosamente este tribunal declarar Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Menos (sic) gravosa. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la solicitud Ahora bien (sic), este tribunal considera admisibles y así las ADMITE EN CUANTO HA LUGAR A DERECHO tanto las (sic) totalidad de las pruebas ofrecidas por representación (sic) fiscal como la totalidad de las ofrecidas por la defensa por considerar que se ha demostrado en actas la pertinencia y necesidad de debatir las mismas en la audiencia Oral y Pública a modos (sic) de esclarecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
En tal sentido se ORDENA el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado, (sic) MAURO DE JESÚS GARCÍA, por la presunta comisión de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 375 del Código Penal en perjuicio de JOSEFA RAMONA GARCÍA, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Diez (10), (sic) acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes…” (folio 33).

De lo antes transcrito, quienes aquí deciden observan que de la decisión recurrida se determina que el Juez a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, como primer pronunciamiento admitió totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado Mauro de Jesús García, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefa Ramona García, realizando una breve relación de los hechos. Así mismo, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido por la Vindicta Pública, declaraba sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Posteriormente, admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el contradictorio y finalmente ordenó la apertura a juicio oral en contra del acusado de actas.
Ahora bien, ciertamente de la revisión de la decisión impugnada se determina que la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, opuso como obstáculo al ejercicio de la acción, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratificó durante su exposición en el acto de audiencia preliminar. Por otra parte, si bien se observa que el Juez de la recurrida admitió totalmente la acusación fiscal, al momento de admitir la misma no hizo pronunciamiento acerca de la excepción opuesta por la defensa, cuando ésta se había opuesto a la forma que la acusación contra su defendido había sido presentada, indicando por lo que a su criterio no cubría los extremos exigidos en la norma in commento.
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a declarar si había o no lugar a la excepción conforme al numeral 4 del artículo 330 del código penal adjetivo, que establece “Resolver las excepciones opuestas”, y aún cuando pudiera interpretarse que al admitir la acusación rechazó la excepción opuesta por la hoy accionante, esto no es aceptable en el proceso penal donde el derecho a la defensa debe ser respetado de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, resolver las excepciones indica hacer pronunciamiento expreso de lo decidido, en este caso indicar si procedía o no, y en ambas situaciones explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 de la norma adjetiva penal.
De tal forma que, cuando el Juez de Control obvie pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte del objeto de la audiencia preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que el Juez de Control no se haya pronunciado sobre las solicitudes realizadas por la defensa, tanto en el escrito de contestación a la acusación; así como en el acto de audiencia preliminar. Observa además esta Sala, que la falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada al acto que se trate y a los planteamientos que las partes explanaron en la audiencia preliminar, violenta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones que dictan, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional antes señalada, toda vez que durante la exposición de la defensa se observa que opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y esta no fue resuelta por el Juez a quo.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado MAURO DE JESUS GARCIA, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión N° 920-06, dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos que de la misma emanaron. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado MAURO DE JESUS GARCIA. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 920-06, dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 318-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa3322-06
AAdeV/lpg.-