REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de julio de 2006
195º y 147º

DECISIÓN Nº 319-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la abogada KARINA RINCON DE SENLUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.101, procediendo en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO ANTONIO YU, en contra de la decisión N° 259-06 dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se niega la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto o Régimen abierto al referido penado, por no cumplir con los requisitos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 18 de julio de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensora apela con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la Juez a quo negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto o Régimen abierto al referido penado, por no llenar los requisitos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; en razón de lo antes expuesto, la recurrente arguye bajo los siguientes términos:
Aduce la recurrente que la Juzgadora se basa para negar el Beneficio de Régimen Abierto al penado de marras en razón de los pronósticos “Desfavorables” arrojados por el Informe Psicotécnico, el cual no es requisito exigido dentro del dispositivo normativo invocado por la defensa, lo cual entra en discrepancia con lo dispuesto en el artículo 7 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al orden legal consagrado en los Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este orden de ideas, en las actas se desprenden amplios y suficientes elementos probatorios, los cual permiten reflejar la firme voluntad de respeto a las Leyes y a las autoridades Venezolanas por parte del penado y su familia con arraigo en el territorio Nacional, quien posee domicilio registrado en esta Ciudad, con el visto bueno del Cónsul de Holanda en Maracaibo y notificado en su debida oportunidad por ante este Tribunal.
Concluye la defensa privada del penado, señalando que en razón de todo lo expuesto la Juzgadora incurrió en una “omisión imprudencialmente el debido proceso, ante la ausencia de un pronunciamiento oportuno a las reiteradas solicitudes que han lesionado los derechos e intereses” del penado ya identificado en actas.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
La recurrente promueve record conductual, carta de conducta, oferta de trabajo, ratificación voluntaria del oferente, verificaciones de oferta laboral realizadas por el alguacilazgo y el Registrador inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, escrito de la ciudadana GLENIA PEDRAZA CABEZAS con todos sus anexos contentivos de instrumentos públicos y escrito dirigido a este Tribunal por el ciudadano Juan Antonio Morillo Espinoza y sus anexos documentales.
PETITORIO: solicita la recurrente se ordene y le sea acordado al penado RICARDO ANTONIO YU, el Beneficio de destino a establecimiento abierto o Beneficio de Régimen Abierto por reunir los requisitos de la Ley de Reforma de Régimen Penitenciario.
II. CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó al recurso en los siguientes términos:
Expone que el ciudadano RICARDO ANTONIO YU, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por el delito de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión No. 380-05 de fecha 24-11-05 dictado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde le fue modificada la pena impuesta.
Expresa que la normativa a ser tomada en cuenta es la establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es propicio resaltar que desde siempre el informe técnico o Psico-Social elaborado por los delegados de prueba ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de determinada formula de cumplimiento de pena al penado, especialmente cuando este pronóstico es favorable, importancia ésta que es confirmada por el Legislador al establecer en el artículo 501, ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los requisitos exigidos para otorgar el Régimen Abierto, pues exige que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, pronostico que necesariamente tiene que ser plasmado a través de algún instrumento, llámese Informe Técnico, el cual es elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, resaltando la citada disposición legal la preponderancia que tiene el informe técnico Psico-social, así como el carácter vinculante para el otorgamiento de determinada medida de libertad.
Expresa que en la presente causa corre inserto el informe técnico de fecha 20-03-06 emanada de la referida Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente al penado de autos cuyo pronostico es desfavorable, en el cual se establece la recomendación de mantener comunicación con el consulado holandés para chequear la posibilidad de extradición, pues el caso amerita mantener comunicación con su grupo familiar e involucrarlo al proceso legal, asistencia psicológica para estimular el crecimiento personal, lo cual es necesario se materialice a través del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Menciona que también son considerados otros elementos relativos a la personalidad, a su apoyo familiar y a la progresividad del mismo, los cuales son verificados a través de la evaluación Psico-social que se le realiza, la cual finalmente arroja el pronóstico y la conclusión del caso, observándose también que de la citada norma, se desprende la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no de la medida en cuestión, en base al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley, por ello está dentro de la facultad discrecional del Juez apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena.
Expresa que la importancia del informe Psico-Social incide en el carácter vinculante que tiene para el Juez de Ejecución por cuanto éste constituye un medio o herramienta a través de la cual se proyecta la conducta futura extramuros del penado, convirtiéndose dicho Informe Técnico en uno de los mecanismos que sirve de guía al órgano jurisdiccional para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad, ya que a través del mismo se emite un pronostico del comportamiento del penado que opta a la misma.
Aduce que el referido penado reúne otras condiciones como son la conducta ejemplar y la tercera parte de la pena cumplida, estos requisitos se deben complementar unos con otros, ya que son acumulativos, incluyéndose al pronóstico favorable emitido por un equipo multidisciplinario a través del respectivo informe, pues los mismos no son valorados por si sólo o separadamente, pues se requiere el cumplimiento de forma acumulativa de todas las condiciones establecidas en el referido artículo para la procedencia del Régimen Abierto.
Cita doctrina así como jurisprudencia de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrado Dra. Selene Moran Rodríguez y de ésta Sala Tercera con ponencia de la Dra. Dorys Cruz para apoyar sus alegatos.
Por último menciona que otro aspecto a considerar es el referido en el mencionado Informe Técnico con respecto al interés puesto de manifiesto por el penado en ser extraditado a su país natal, por lo que de su contenido el penado de autos verbaliza su deseo de ser extraditado, por ello en el presente caso, lo pretinente determinar efectivamente dicho particular por medio del planteamiento que efectúe el propio penado ante las autoridades respectivas a fin de que sea canalizada su solicitud a través de los organismos correspondientes.
PETITORIO: solicita la representante fiscal declare sin lugar el mismo y ratifique la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 259-06 dictada en fecha 23 de mayo de 2006, en la cual se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto o Régimen abierto al referido penado, por no cumplir con los requisitos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
El sistema acusatorio plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la Fase de Ejecución de la Pena (artículos 486 y siguientes), por medio de la cual se controla el cumplimiento efectivo de las penas y medidas de seguridad impuestas a los condenados por sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, una vez cumplidos ciertos requisitos. Según la última reforma procesal penal, esta fase abarca el otorgamiento de beneficios, entre los cuales se encuentran la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Pues bien, una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena lo constituye el Régimen Abierto.
A nivel constitucional, el artículo 272 pauta los principios que deben regir el régimen penitenciario, garantizando los derechos humanos y la rehabilitación de los internos, dando preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por las medidas de naturaleza reclusoria. Bajo esta nueva perspectiva, el artículo 7 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, desarrolla el principio de progresividad, al establecer que los sistemas y tratamientos sobre el penado serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado “... el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”. Tal disposición se complementa con el artículo 61 de la misma Ley, al indicar que los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la mencionada ley, “...implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimientos de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal instituyó fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se encuentra el Régimen o Establecimiento Abierto, el cual podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, “...un tercio de la pena impuesta” (artículo 501, Primer Aparte, C.O.P.P.). Al respecto, la doctrina ha definido esta institución como
“...una medida de complemento de pena, dirigida a los penados que han extinguido el 1/3 de la pena impuesta. Comprende un régimen de semi-libertad, basada en la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y en la aceptación voluntaria por parte del sujeto, tanto del régimen de segregación como de la disciplina impuesta. Está fundamentada en los principios de progresividad e individualización del tratamiento” (María Valera P. y Agripina Pérez de Hernández. “Los Establecimientos Abiertos en el Sistema Penal Venezolano”. Maracaibo, Editorial de la Universidad del Zulia, 1989 : p. 10).

Es así, como al remitirnos a la Ley Especial con vigencia anterior al actual Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 65 establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Igualmente, el Legislador estableció en el mismo artículo 501, ciertos requisitos o condiciones para el otorgamiento de dichas medidas alternas, entre las que señala:
“1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anteriores; y
5. Que haya observado buena conducta.”.
Estos requisitos son de carácter concurrente. Visto así, el régimen abierto es una medida de pre-libertad o semi-libertad que se alcanza a través de la progresividad de la conducta que debe demostrar el penado, mediante el logro de las metas impuestas por la autoridad competente.
De tal forma, que al hacer una revisión de las normas que rigen en la actualidad el beneficio arriba referido, encontramos que al mismo se le agregan otros requisitos que anteriormente no contenía la Ley de Régimen Penitenciario, estos son: “1.Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Ante tales circunstancias, es claro que el hecho de que exista un Informe Técnico con pronóstico desfavorable para el penado de autos, evidencia que igualmente no se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que la norma procesal exige, pues ésta debe analizarse en su contexto y no aisladamente, por lo que, para que proceda el beneficio solicitado no solo se debe cumplir con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Régimen Penitenciario, sino que tiene que cumplirse con los demás exigencias contenidas en los artículos con los que esta guarda relación, entre ellos, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que ambas normas, tanto el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen la exigencia de la práctica de una evaluación de su progresividad en la conducta, que permita realizar un diagnóstico del probable comportamiento fututo del penado, lo cual se traduce en la emisión de un informe cuyo resultado será el indicar un pronóstico favorable o desfavorable, según sea el caso. Además, tal Informe deberá estar suscrito por un equipo multidisciplinario, que de acuerdo con la materia a que se refiere le corresponde a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que si en esta Unidad se encuentra adscrito un psiquiatra, éste formara parte de ese equipo evaluador, pero de lo contrario, será el equipo interdisciplinario que exista al que le corresponda formular el diagnóstico a que hubiese lugar.
Por ello, en cuanto a los requisitos ut supra mencionados, el tercero de los mismos era verificado por el Juez de Ejecución mediante el Informe Técnico que emitía la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, informe que aún en la actualidad es practicado por un equipo multidisciplinario que versa su estudio en un conjunto de exámenes psiquiátricos y psicológicos y bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente del penado, enfocado éste, sobre las relaciones interpersonales familiares, laborales y de compañerismo que pudiera tener y haber tenido el penado durante el desarrollo de su vida en particular, con la finalidad de establecer posibles patrones sobre el comportamiento futuro del mismo, de allí la importancia de este informe, para establecer el cumplimiento o no por parte del penado de éste último requisito.
En el mismo orden de ideas, la Sala observa que el fundamento de la negativa del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al penado RICARDO ANTONIO YU por parte del Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, lo constituye las conclusiones del Informe Técnico N° 107 de fecha 20-03-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, perteneciente a dicho penado, suscrito por el Licenciado JOSE VILLALOBOS y la Psicológico ELIZABETH PERSAD, Delegadas adscritas a la referida Unidad Técnica, el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, concluyendo que no es APTO para la medida solicitada de Régimen Abierto, en razón a los siguientes criterios:
“… Se considera Personalidad caso DESFAVORABLE debido a arraigo en su país natal, razón por el cual busca la extradición por medio del consulado holandés e INTERPOL, refiere inmadurez emocional siendo flexible ante la norma social, planes guiados ahacia su grupo familiar primario y secundario en Holandes (sic)..”.

Como se puede apreciar, los indicadores señalados en el mencionado Informe Técnico demuestran que el penado RICARDO ANTONIO YU no ha cumplido con el tercer requisito exigido por la ley para poder otorgar el beneficio solicitado, pues sus conclusiones advierten que el mismo no está APTO para gozar de tal medida alterna, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión de la ciudadana Juez Quinto de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, pues el comportamiento intramuros presentado por el penado al momento de practicarle el Informe Técnico, sirvió de guía al órgano jurisdiccional para no otorgar el Régimen Abierto solicitado, ya que a través de dicho informe se emite un pronóstico del comportamiento futuro del penado que opte a la misma, no siendo la Carta de Buena Conducta un elemento del todo suficiente por medio del cual se proyecta su conducta futura extramuros, por lo cual al no ajustarse la conducta del penado RICARDO ANTONIO YU a los requisitos exigidos en la normas penales procesales, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del penado KARINA RINCON DE SENLUIS y, por vía de consecuencia, confirmarse la decisión apelada. Y así se declara.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARINA RNCON DE SENLUIS, actuando en su carácter de defensora privado del ciudadano RICARDO ANTONIO YU; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 259-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual Negó el Beneficio de Régimen Abierto al referido penado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES


RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 319 -06

La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa N ° 3Aa 3319-06
RACO/mcg*