REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de julio de 2006
196° y 147°

DECISION N° 316-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519, en su carácter de defensor de los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ, en contra de la decisión N° 20318-06 dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de julio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado Abraham Méndez Marín, en su carácter de defensor de los imputados Sergio Manuel Carrera y Maikol Alberto Méndez, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
UNICO MOTIVO: Alega el recurrente que es falso de toda falsedad que los ciudadanos imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ CARRERA (Hermanos), sean autores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto señala el recurrente que en el acto de presentación de imputado, la Vindicta Pública en la acusación les imputa la coautoría en la comisión del delito antes mencionado.
En este mismo orden de idea plantea el accionante, que debe examinarse las declaraciones del los ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ GARCIA y SERGIO MANUEL CARRERA, a los fines de demostrar la inocencia de los imputados de autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente, este acompaña al presente recurso de apelación de las siguientes pruebas: 1) Constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Jorge Hernández del Sector la Pastora de la Parroquia Cacique Mara, 2) Constancia de Residencia otorgada por la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara, 3) Copia Simple del Acta policial de fecha 15-06-06, 4) Copia Simple del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Ramírez.
PETITORIO: Solicitó la defensa a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio del presente año, o en su defecto se les cambie a los imputados antes mencionado el auto de Privación de Libertad por otro menos gravoso, es decir, a presentación o bajo fianza.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no se evidencia cómputo legal en relación al tiempo útil en el cual se produjo la contestación del recurso por parte de la Vindicta Pública; a tal efecto evidencia este tribunal los fundamentos expuestos que consisten en lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación ejercido por el mencionado recurrente, sea declarado inadmisible IN LIMINE LITIS por cuanto el mismo carece para su interposición de las condiciones establecidas en el artículo 432 del texto penal adjetivo, vale decir, carece de la llamada IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación de autos no cumplió con el contenido del artículo 447 ejusdem sólo se limito a utilizar de manera errónea, como base legal para el ejercicio del mismo el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los parámetros que debe tomar el juzgador para determinar la existencia de peligro de fuga, pero jumas (sic) este presupuesto legal podrá tomarse como base para fundamentar validamente la apelación de autos (...Omissis...)
Ciertamente al no cumplir el recurrente con los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se crea total incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto el Ministerio Público no puede efectivamente dar contestación al recurso interpuesto pues de manera acertada no puede inferir la pretensión del recurrente y en razón de ello el legislador adjetivo ha consagrado todo un catalogo en materia de recursos, requisitos estos que deben ser cumplidos con estricto apego por la parte que pretenda elevar una petición, pues tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional dichos requisitos no constituyen mero formalismo sino por el contrario formalidades esenciales cuyo cumplimiento garantiza la certeza jurídica de la contra parte...”

PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, en su carácter de defensor de los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ CARRERA, en contra de la decisión N° 20318 dictada en fecha 16-06-06, por cuanto el mismo carece de Impugnabilidad Objetiva.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 20318-06 dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos Sergio Manuel Carrera y Maikol Alberto Méndez, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión del planteamiento expresado por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
UNICO MOTIVO: Denuncia el recurrente que es falso de toda falsedad que los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ CARRERA, sean autores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto señala el recurrente que en el acto de presentación de imputado, la Vindicta Pública en la acusación les imputa la coautoría en la comisión del delito antes mencionado.
En este mismo orden de idea plantea el accionante, que debe examinarse las declaraciones del los ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ GARCIA y SERGIO MANUEL CARRERA, a los fines de demostrar la inocencia de los imputados de autos.
Es menester señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
Es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo estableció el a quo, siendo consecuencia necesaria de derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ABRAHAM ÉNDEZ MARÍN, en su carácter de defensor de los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Patria.
Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por el Juez de la recurrida.
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad en su límite superior, a diez (10) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer a los imputados de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Pretende el recurrente que aún y cuando el proceso va comenzando sean valoradas las testimoniales por el indicadas, a objeto de demostrar que sus defendidos no son responsables penalmente del delito que el proceso penal acusatorio está conformado por una serie de etapas y que no le está dado al Juez de Control valorar pruebas de conformidad con lo establecido en el aparte in fine de la norma prevista en el artículo 329 de la ley adjetiva penal, que preceptúa “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, mutatis mutandi ello se aplica en la misma identidad a la audiencia de presentación, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que efectivamente en esta fase del proceso el Juez de Control no está facultado para entrar a valorar de manera tal las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal por cuanto esta función está fuera del ámbito de su competencia, ya que la misma está conferida al Juez de Juicio. En tal sentido, que este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón al accionante en la denuncia interpuesta.
En tal sentido, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ CARRERA y CONFIRMA la decisión N° 20318-06 dictada en fecha 16-06-2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Presentación de Imputado, se ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados de actas por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM MÉNDEZ MARÍN, en su carácter de defensor de los imputados antes mencionado; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 20318-06, dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MÉNDEZ CARRERA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese
.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 316-06

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa-3314-06
LRdI/apbs.-