REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 313 -06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (A): RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5802, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la Resolución N° 011-06, de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró improcedente la libertad plena del referido ciudadano ordenando mantener la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se observa de las actas de la presente pieza recursiva, en especial, la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad que intentara el referido abogado por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de Mayo de 2006 (ver folio 1) y el encabezado de la decisión recurrida donde se le describe con tal carácter (ver folio 41), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 04-05-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 15-05-2006, según consta de sello ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa que corre al folio 66, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172, del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “...ejerzo Recurso de Apelación, contra la Resolución número 011-06, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha JUEVES 4 DE MAYO DE 2006, por cuanto la misma mantuvo la detención judicial de dicho acusado mediante ARRESTO DOMICILIARIO, que es improcedente en Derecho y a la vez causa gravamen irreparable a mi defendido...” (ver folio 47).
En tal sentido, la Sala observa que del análisis de las actas se determina que la medida cautelar de arresto domiciliario sustitutiva a la medida judicial privativa de libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, fue decretada por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19-12-05 bajo el No. 051-05, por haber decaído la medida privativa de libertad del referido acusado, en virtud de haber transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 244 ejusdem, todo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado contra la sentencia condenatoria No. 013-05 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Zulia, actuando en forma mixta, según consta de la solicitud que dio origen a la recurrida efectuada por el hoy apelante (folio 01), y de la decisión impugnada (folio 43) en la cual al decidir sobre la referida solicitud de la defensa, se evidencia lo siguiente: “DECIDE mantener la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO”, por lo cual no fue impuesta la referida medida en la decisión que hoy se revisa.
Por otra parte, la decisión No. 051-05 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 19-12-05, no puede ser revisada por esta Sala en virtud del principio de la prohibición de la recognitio Iudiciarium que impide la revisión de decisiones por Organos Jurisdiccionales de la misma jerarquía, en tanto y en cuanto ambas Salas pertenecen a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En relación al perjuicio alegado por el recurrente como causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la impugnación de la decisión de Instancia, quienes aquí deciden expresan que al revisar las actuaciones de esta pieza recursiva y tal como fue expresado ut supra, tratándose este recurso en el fondo de una revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, no causa gravamen irreparable alguno a quien recurre, puesto que como ha sido reiterado por esta Sala en múltiples ocasiones, la redacción del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad de solicitar la misma “las veces que lo considere pertinente”.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida solicitud, el defensor pidió la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264) , por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO, en contra de la Resolución No. 011-06 de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 264 ejusdem.
EL JUEZ PRESIDENTE (A),
RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 313-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA Nº 3Aa 3262-06.-
RACO/mcg*