REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 18 de julio de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 310-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por el Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3Aa-3241-06, seguida en contra del ciudadano querellado JOSÉ JOAQUIN VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, cometido en perjuicio del ciudadano querellante TULIO ALBERTO SULBARAN.
Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

El ciudadano Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma no se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“El día 18 de Junio del presente año el ciudadano MARCOS RAFAEL FERNANDEZ, padre legítimo de mi cónyuge ciudadana LILIANA FERNANDEZ PADRON, tuvo un accidente de tránsito ocurrido en la calle 69 con avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual falleciera el ciudadano HERMES HERNANDEZ, donde también resultara lesionada la ciudadana DEBORA PADRÓN DE FERNANDEZ, madre legítima de mi referida cónyuge. Ahora bien, es el caso que mi cuñado MARCOS GEOVANNI FERNANDEZ, me refirió que había contratado los servicios profesionales del Dr. Jesús Vergara Peña y como quiera que el referido profesional del Derecho funge como apoderado judicial del querellante ciudadano TULIO ALBERTO SULBARÁN en la causa No. 3As-3241-06 de la nomenclatura llevada por este Cuerpo Colegiado, contentiva de querella seguida en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN VILLASMIL PAÉZ por la presunta comisión del delito de Difamación Continuada, la cual conoce esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de fecha 11 de abril de 2006, es por lo que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa a fin de evitar cualquier duda que pudiera existir entre las partes en relación a mi imparcialidad. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006…” (Ver folio 01).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° al señalar: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen el Juez inhibido manifiesta en su acta de inhibición, que ha raíz de un accidente de tránsito de fecha 18-06-06, que tuviese el ciudadano Marcos Fernández, progenitor de su cónyuge Liliana Fernández, en el cual falleciera el ciudadano Hermes Hernández y resulta herida la ciudadana Debora Padrón Fernández, el hermano de su cónyuge ciudadano Marcos Giovanni Fernández, contrató los servicios del profesional del derecho Dr. Jesús Vergara Peña, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano querellante Tulio Alberto Sulbarán. En tal sentido, esta Sala considera que se puede sostener que, ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez Inhibido.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual acoge, el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”


En atención de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho en virtud de que un familiar del juez inhibido contratara los servicios del profesional del derecho Dr. Jesús Vergara Peña, quien es apoderado judicial del ciudadano querellante en la presente causa, es por ello que podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia; motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el profesional del derecho Dr. Ricardo Colmenares Olivar, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en su carácter de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3Aa-3241-06, seguida en contra del ciudadano querellado JOSÉ JOAQUIN VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, cometido en perjuicio del ciudadano querellante TULIO ALBERTO SULBARAN, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCÁN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 310-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCÁN RUIZ
LRdeI/andrea*.-
Causa Nº 3Aa3241-06