REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 311-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOUNG JAIRO CORTÉS, en contra de la decisión N° 1862-06 dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA QUINTERO DE CÓRTES.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de julio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, y a tal efecto indica que la decisión dictada por el Juez a quo es violatoria de los derechos constitucionales que asiste a su defendido al imponerle una Medida Privativa de Libertad por un delito que ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en autos, no pretendiendo con esto la recurrente que el Ministerio Público traiga en esta etapa del proceso un examen médico definitivo practicado por un forense, sino que, utilizando la lógica jurídica por lo menos evidencie a través de uno o más testigos, la supuesta agresión psicológica sufrida por la víctima de autos, aunado al hecho que el Juez de Control fundamentó su decisión de dictar medida privativa de libertad aplicando una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la exhaustividad, y la cual no puede aplicarse al caso de marras, toda vez que el delito que se le pretende imputar a su defendido no excede de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 16 de la Ley Contra la Violencia Física a la Mujer y a la Familia, es decir la pena a imponer se encuentra muy por debajo de lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa alegando la accionante, que la recurrida vulnera flagrantemente el principio de proporcionalidad y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto en la audiencia de presentación de imputados el Juez de Control dictó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOUNG JAIRO CORTES, sin tomar en consideración que los delitos por los cuales fue presentado, no exceden de tres años, y en tal sentido trae a colación la recurrente, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente N° 04-3028.
En este mismo orden de ideas, arguye la recurrente lo siguiente:
“La ciudadana Juez de Control, no tomó en consideración estos principios ni la presunción de inocencia, ni mucho menos la proporcionalidad de los hechos con la medida de privación impuesta por el Juez de Control, consagrados dichos principios en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuando la presunta víctima ni siquiera resultó lesionada, por cuanto en las actas tampoco consta Informe o Constancia de algún médico que certifique que sufrió algún tipo de lesión, solo la denuncia, en la cual la referida víctima expone una conducta reiterada y violenta de su hijo, lo cual es parte de la investigación, no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir la juez para decretar una privación de libertad, ni mucho menos existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose en consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 de la norma penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de mi representado.
En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contiene lo denominado por la Doctrina como “columnas de Altas” (sic) del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…(Omissis)…
…(Omissis)… El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en toso momento su identificación y dirección específica”

PRUEBAS: Ofrece la recurrente como medios probatorios, las actas procesales que integran la causa signada bajo el N° 10C-2590-06, seguida en contra de su defendido.
PETITORIO: Solicita la accionante sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia se revoque la decisión N° 1862-06 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se proceda a otorgar al ciudadano YOUNG JAIRO CORTES, la inmediata libertad.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1862-06, dictada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YOUNG JAIRO CORTÉZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA QUINTERO DE CÓRTEZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y pasa a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la presente causa, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por la accionante establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; la misma manifiesta en su recurso que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, lo hace sin tomar en consideración el principio de proporcionalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, y aunado al hecho que los delitos por los cuales fue presentado el ciudadano YOUNG JAIRO CORTES, sus penas no exceden de tres (03) años, vulnerando flagrantemente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano YOUNG JAIRO CORTES, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto a si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
Dentro del mismo contexto, la misma Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 04-2849 de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente ala persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).”

Esta Sala da cuenta, que los delitos imputados al ciudadano YOUNG JAIRO CORTES, se encuentran previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente los relacionados a la Amenaza y la Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la mencionada ley, cometidos en perjuicio de su progenitora MARIA QUINTERO DE CORTES. En este mismo orden de ideas, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte el proceso en libertad. En efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código. En tal sentido, las disposiciones que autorizan la privativa de libertad y su aplicación deben ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, en este caso es preciso citar un extracto de la parte motiva de la decisión recurrida a los fines de poder determinar si la Juez a quo tomó su decisión respectando las reglas para el decreto de Medidas Privativas de Libertad, esto es, si se encontraron llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma quedó establecido lo siguiente:
“…(Omissis)… toda vez que consta en actas de la presente Investigación se desprenden (sic) suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor de los delitos que se le imputan, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en contra de su progenitora ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTEZ (sic), observando esta Juzgadora que la entidad del delito y el daño social causado, ya que el mismo como se desprende de las actas es cometido en contra del ser humano quien le diera la vida, es decir en contra de su progenitora, lo cual hace inferir a quien aquí decide que el imputado es autor de los hechos de violencia psicológica y amenazas en contra de su madre y miembros del grupo familiar, todo ello se desprende de la declaración rendida por la ciudadana MARIA QUINTERO DE CORTES en este mismo acto, donde no solo confirmo haber sido objeto de amenazas y violencias por parte de su hijo, sino que el igualmente lo hacia con los demás miembros de la familia, inclusive en contra de su presunto padre, asimismo se desprende del acta policial referida anteriormente que al mismo le fue incautada un arma blanca, y al escuchar lo narrado por la víctima de autos, se desprende que anterior oportunidad le colocó un arma blanca en el cuello y en su estómago, profiriendo palabras obscenas y violentas, lo cual hace presumir que efectivamente es el presunto autor de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público, lo cual lo hace IMPROCEDENTE (sic) el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, razón por la cual considera este Tribunal que el imputado de autos es merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)… todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados en el Artículo 250 ejusdem…” (Ver folio 18).

Se hace necesario señalar, que la entrada en vigencia en el año 1998 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, marca un icono, por cuanto es la ratificación de nuestro país de preservar el núcleo familiar, en tanto y cuanto demarca medidas tendientes a fortalecer los lazos de la célula fundamental de la sociedad, y por otro lado establece mecanismos de control ante situaciones que distorsionen la buena marcha de la vida familiar. Ahora bien, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consideran que la decisión ut supra transcrita no se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia que el Juez de Control al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, lo hace sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, ni mucho menos, el resguardo de la integridad familiar, ya que el objetivo de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en si misma no tiene carácter sancionador, su finalidad es dictaminar reglas que sirvan de freno ante las situaciones desviadas que se presenten dentro de la vida en familia, y bajo ningún concepto admite la disgregación de este preciada institución a nivel social; como todas las leyes de la República, corrobora el sentido constitucional al aceptar la privación de libertad como última ratio, en resguardo del artículo 44 Constitucional, en armonía con el artículo 75 ejusdem. Dentro de este mismo contexto, es menester para esta Sala advertir que en el caso de marras, la pena que se le pudiese llegar a imponer al imputado Young Jairo Cortes, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no sobrepasa los 3 años en su limite máximo tal y como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo lo hace basándose en el daño moral causado a su núcleo familiar, sin tomar en consideración la pena que pudiese llegar a imponer al imputado de autos; por tal razón, la medida acordada por el Juez a quo es desproporcional con la entidad del delito y el daño social causado, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar el presente motivo de denuncia, y por ende revocar la decisión recurrida. Así se decide.

Esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOUNG JAIRO CORTÉS, y por vía de consecuencia, se revoca la decisión Nº 1862-06 dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA QUINTERO DE CÓRTES, y se le otorga al imputado Young Jairo Cortes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada 8 días, abandono del hogar y prohibición de acercarse a la víctima de autos; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 en concordancia con ordinal 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se impone al ciudadano imputado el deber de acudir a terapias psicológicas, designándose para ello al Departamento de Trabajo Social (ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YUARI PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOUNG JAIRO CORTÉS; SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1862-06 dictada en fecha 08-06-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: Se acuerda OTORGAR medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, e imposición de asistencia a terapias psicológicas, por ante el Departamento de Trabajo Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, REVOCADA LA DECISION RECURRIDA y SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCÁN RUIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 311-06

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCÁN RUIZ

Causa Nº 3Aa-3307-06
LRdI/apbs.-