REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de julio de 2006
196º y 147º



DECISIÓN Nº 309-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la inhibición interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados IVAN BARRIOS, TONY BARRIOS y GEOVANNY MOLINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, se evidencia a los folios 15 y 16 de la presente causa, diligencia interpuesta ante esta Alzada por el abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desiste de la inhibición interpuesta, manifestando lo siguiente:
“...pero como quiera que dicha inhibición estuvo sustentada bajo el motivo a que dicha defensa en fecha anterior, interpuso formal Recusación en mi contra en la causa signada con el No. 5M-141-05, seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA y ALBERTO JOSE TORRES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, y no habiendo tenido conocimiento alguno sobre las resultas de la mencionada Recusación interpuesta en mi contra y es cuando en el día de hoy, me he enterado de que dicha Recusación fue Declara SIN LUGAR, por la Corte de Apelaciones, quienes son mis superiores jerárquicos, es por lo que acudo ante este órgano Jurisdiccional de alzada a los fines de que no teniendo, motivo alguno o que pueda estar incuso en alguna causal de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción del motivo expuesto, es así por lo que debo manifestar mi firme voluntad de DESISTIR de la aludida INHIBICION formulada, en virtud de que el motivo que me llevó a su interposición, ha desaparecido y no encontrándome en ninguna de dichas causales, es por lo que solicito de esta Sala de la Corte de Apelaciones, sea admitido y homologado el referido DESISTIMIENTO dejando sin efecto o como no formulada dicha INHIBICION...”.

Conforme a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar que la inhibición es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que en el caso de marras una vez presentada la inhibición deberá ser sustanciada conforme a los lapsos procesales. No obstante -como ya se indicó anteriormente-, el ciudadano ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, Juez Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial del Estado Zulia ha interpuesto desistimiento en relación a la inhibición planteada por considerar que el motivo que dio lugar a la misma ha desaparecido.
Siguiendo en este orden de ideas, al plantear el Juez inhibido el desistimiento que interpuso, esto es, la renuncia voluntaria de la parte inhibida de continuar con el procedimiento, lo procedente en Derecho es declarar terminado el mismo por voluntad expresa de la parte inhibida. En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala, que la inhibición es un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de la misma; por lo cual, el Juez inhibido puede perfectamente desistir de tal inhibición si considera – como en el caso de marras- .que los motivos que dieron origen a esa inhibición han variado, modificado o simplemente han dejado de existir.
En torno a lo anterior, el autor Erick Perez Sarmiento, al referirse sobre la inhibición señala:
“...a efectos del artículo 87, la expresión del legislador de que “contra la inhibición no habrá recurso alguno” tendremos que entender que lo que no tiene recurso es la decisión del funcionario llamado a conocer de la incidencia de la inhibición y no la decisión de inhibirse por el que lo pretenda, ya que el juez tiene la obligación de conocer, salvo causa justificada (de inhibición) y no puede rehuir el conocimiento so pena de incurrir en denegación de justicia, por lo cual no creemos que el legislador le esté dando fuerza de irrevocabilidad a la decisión del inhibiente”. (PEREZ SARMIENTO, Erick Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Hermanos Vadell Editores 2002: p.. 114).

Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento, señala:

“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

Siendo entonces que, la institución de la inhibición es un procedimiento que se realiza a instancia del órgano Subjetivo del Tribunal que se crea incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la inhibición, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal de Alzada considera que ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones y expresar su voluntad de desistir, se considera pues que el Juez inhibido se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, por lo cual quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de inhibición. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la inhibición propuesta por el abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 5M-231-06 seguida a los ciudadanos IVAN BARRIOS, TONY BARRIOS y GEOVANNY MOLINA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA ASI DECLARADA DESISTIDA LA INHIBICION INTERPUESTA.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGARARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 309-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa N ° 3Aa3318-06
SCdeP/mcg*