REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 307-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de representante legal de la víctima Aura María Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 25-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los acusados Richard Barrios y Richard Reinoso, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, cometido en perjuicio del ciudadano Jenixon Méndez.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 06 de julio de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de representante legal de la víctima Aura María Ramírez, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la accionante, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable en perjuicio de los derechos de la víctima, toda vez que no se pronunció sobre la solicitud de prórroga realizada por la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 23-05-06 peticionó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, considerando que se vulneran los derechos de la víctima previstos en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 51 de la Constitución Nacional.
Continúa señalando la apelante, que en la decisión impugnada debió resolverse lo solicitado en la audiencia de prórroga, ya que se “ignoró” los alegatos expuestos por lo que a su juicio incurrió la Jueza a quo en denegación de justicia.
Manifiesta además, que los acusados en la “realidad” no se encuentran privados de su libertad ya que entran y salen de la Comandancia General de la Policía -sitio en el cual se encuentran recluidos-, sin existir un pronunciamiento al respecto por parte del Juez y del Ministerio Público, a tales efectos la accionante denuncia presuntas irregularidades en relación con la detención de los acusados de actas.
SEGUNDO: Continúa alegando la recurrente en este motivo de denuncia, que la decisión impugnada vulnera los derechos de la víctima, al otorgar por el lapso de seis (06) meses la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, manifiesta que el presente caso se refiere a delitos contra los derechos humanos, por lo cual a su criterio el Estado está obligado a investigar y sancionar dichos delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en tal sentido cita el contenido de los artículos 43 y 49 de la Carta Magna.
Concluye la apelante indicando que por las “tácticas dilatorias” de la defensa, los seis (06) meses de prórroga otorgados por la Jueza a quo no va a lograr realizarse el juicio considerando que “una vez en libertad menos vamos a logar (sic) que se realice el mismo”.
PRUEBAS:
1) Decisión impugnada.
2) Solicitud de prórroga, efectuada por su persona conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Acta de diferimiento del juicio oral y público, de fecha 25-04-06 y;
4) Oficio de fecha 18-02-06, emanado de la Comandancia de la Policía Regional, Unidad Elite Brigada Especial.
PETITORIO: La apelante solicita se declare con lugar el presente medio de impugnación y se ordene modificar el lapso acordado en la decisión recurrida.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados Richard Barrios y Richard Reinoso, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, cometido en perjuicio del ciudadano Jenixon Méndez, en la cual se otorgó un lapso de seis (06) meses de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los referidos acusados.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto ambos motivos de denuncia por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, arguye la accionante que la decisión recurrida no se pronunció sobre la solicitud de prórroga realizada por la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se vulneran los derechos de la víctima previstos en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 51 de la Constitución Nacional. Además, que en la decisión impugnada debió resolverse lo solicitado en la audiencia de prórroga, ya que se “ignoró” los alegatos expuestos por lo que a su juicio incurrió la Jueza a quo en denegación de justicia.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la incidencia de apelación evidenció:
1) Solicitud de prórroga realizada por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia:“...Por todo lo expuesto, le solicito a este Tribunal ACUERDE LA PRORROGA, solicitada por este Parte (sic) Querellante por el Lapso (sic) de DOS (2) AÑOS, mas (sic)...” (folio 26).
2) Por otra parte, del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia oral llevada a efecto en fecha 25-05-06, se observa:
- Exposición de la parte Querellante:
“En base a las facultades legales que confiere el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta parte Querellante ratifica en todo su contenido y firma el escrito de prorroga (sic) presentado por ante este Tribunal, en donde hago una relación sucinta de los actos Procesales (Sic) que se han realizado en la presente causa a objeto de que este Tribunal los analice y pueda determinar que la prorroga (sic) solicitada es procedente, ya que esta parte Querellante en ningún momento se le puede atribuir el retardo procesal que se pueda evidencias (sic) en la presente causa, igualmente los motivos que esgrimimos a la presente solicitó (sic) al Tribunal que los analice someramente en virtud a la concurrencia de delitos por los cuales esta parte Querellante, se encuentran acusados los ciudadanos RICARDO BARRIOS Y RICHARD REINOSO, además de los delitos imputados por la Fiscalía esta (sic) Representante Legal se encuentra acusando a los referidos acusados, por el delito de violación de Domicilio (sic), previsto y Sancionados (sic) en el articulo (sic) 185 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, le informo y le recuerdo a esta Jueza que las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar (sic) en que se cometieron los hechos no han variado, todo esto lo tomo (sic) en cuenta el Juez de Control y por tal motivo de las diferentes solicitudes de Revisión (sic) de la medida de conforme (sic) con el articulo (sic) 264 han sido declaradas sin lugar por los Tribunales tanto de Control y de Juicio, de igual manera la ultima (sic) vez que se llevo (sic) a cabo el diferimiento fue solicita (sic) por la defensa, y si no se hizo el debate encontrándose todas las partes fue solicitada (sic) por la defensa, por lo cual es procedente la presente prorroga (sic) de lo contrario se estaría premiando a la defensa de su diligencia en tácticas dilatoria (sic) retardo procesal, asimismo le recuerdo a la juez que los acusados se encuentran en un loca Ah hoc (sic) para lo cual le enviaron un informe para que fueran (sic) cambiados por que se salían de la comandancia y llegaban en estado de ebriedad, de igual manera informa a esta Tribunal que cuando se llevo (sic) a efecto el primer Juicio la ciudadana ANGELA LUGO, quien es la concubina del occiso fue perseguida por una unidad de la Policía Regional que la amenazaba para que no compareciera al Juicio, dichas circunstancias deben ser tomadas en cuenta por este Tribunal para que sea declarada con lugar la presente solicitud, por cuanto los acusados estoy segura que van a impedir la realización del debate, para el caso de que este Tribunal acuerde otorgarle una medida a los referidos acusados deba tener en consideración los argumentos esgrimidos por esta parte que ya que los acusados encontrándose en la comandancia existe peligro de fuga, ya que se salen de la comandancia y llegan en estado de ebriedad ya que su conducta va entorpecer la realización del debate, y también pondría en peligrito (sic) la vida de los testigos del presente juicio por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente dos años por la concurrencia real de los delitos ya que la defensa va ha (sic) seguir con la circunstancias dilatorias si se le otorgan solo un año” (folios 11 y 12).

- Parte motiva de la decisión del Tribunal a quo:
“Escuchadas las exposiciones de todas las partes, tomando en consideración que el Ministerio Público, solicitó la prorroga (sic) en tiempo hábil es decir antes del vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal, y en atención del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que ciertamente los acusados de autos fueron presentados el día 16 de Julio del 2004 fecha en la que el Juzgado de Segundo (sic) de control les decretó la medida judicial preventiva de libertad, otorgando igualmente ese juzgado en fecha 12 de agosto de 2004 la prorroga (sic) contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el acto conclusivo correspondiente en fecha 30-08-2004 por la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público. En fecha 30-11-2004 SE LLEVO A CABO (sic) Audiencia Preliminar en la causa, siendo remitida y recibida por el Tribunal 1° de Juicio en fecha 14-01-2005 y constituyéndose efectivamente el Tribunal con escabinos el 15 de febrero del 2005 y fijándose como fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico (sic) el día 22-02-2005. El día 22 de febrero se difirió el Juicio por encontrarse el Tribunal celebrando continuación de juicio oral en la causa. El día 13 de abril se difirió el juicio por incomparecencia de la defensa. El día 18 de abril se dio inicio al Acto (sic) de juicio Oral y Publico (sic) y publicada la sentencia definitiva el día 11 de mayo de 2006 en contra de la cual ejercieron recurso de apelación la Fiscalia (sic) del Ministerio Público siendo dictada en fecha 25 de octubre de 2005 decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y la Querellante (sic) en la cual se decreto (sic) la nulidad de la recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico (sic). En fecha 08 de febrero de 2006 se inhibió de conocer la causa la Juez 1° de Juicio Dra. Alis Salas siendo recibida por este Tribunal el día 15 de febrero y realizándose la constitución del Tribunal Mixto con escabinos el día 7-03-2006 y fijándose la fecha para el Juicio para el día 25 de Abril, no celebrándose el mismo por incomparecencia de la defensa y fijándose nueva fecha para el 7 de junio de 2006. En fecha 16-05-2006 se recibe solicitud de prorroga (sic) por parte de la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público y en fecha 23 de mayo se recibió solicitud de parte de la apoderada judicial de la querellante y se fija la audiencia para el día de hoy. Ahora bien, ciertamente considera este (sic) Juzgadora que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez transcurrido el lapso de dos años de la medida de coerción personal, el juez aun (sic) de oficio debe decretar el decaimiento de esta, y si no se oficio a solicitud del mismo imputado, pero también es cierto que este mismo criterio jurisprudencial es claro al indicar que tal decaimiento no procede cuando el Ministerio Público solicita la prorroga (sic) prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el juez deberá verificar las razones de la prolongación de la medida coercitiva y determinar que esta no haya sido imputable a los acusados … en tal sentido y del recorrido procesal antes realizado y en virtud de la gravedad de los delitos imputados a los acusados de autos considera quien decide que los procedente en derecho es declarar con lugar las solicitudes de prorroga (sic) interpuesta, considerando igualmente que por cuanto el juicio Oral y Publico (sic) en la causa se encuentra fijado para el día 07-06-2006, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho tomando en consideración el principio de proporcionalidad declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y otorgar un tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 16-07-2006. Y ASI SE DECIDE” (folios 13 y 14).

De lo antes transcrito, quienes aquí deciden observan que de la decisión recurrida se determina que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó un recorrido procesal de la causa, así como señaló criterios jurisprudenciales relativos al decaimiento de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público relacionada con la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los acusados de autos.
Ahora bien, ciertamente de la revisión de las actas se determina que la parte querellante al igual que el Ministerio Público, peticionó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo también realizó durante el decurso de la audiencia oral denuncias relacionadas con la situación actual de los acusados, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Juicio no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a lo señalado por la querellante durante su exposición en la audiencia oral, toda vez que solo se pronunció sobre lo alegado por la Vindicta Pública, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a oír los argumentos de hecho y derecho alegado por la querellante, y posteriormente una vez analizada la solicitud igualmente decidir al respecto.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia oral de prórroga, violentándose con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual si bien no fue denunciada por la accionante en su escrito, por ser de orden público debe esta Sala referirse a la misma. En tal sentido, respecto a esta garantía la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Supremo ha referido que la misma se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal Colegiado señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o no a alguno de ellos. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones que emitan, lo que garantiza de esta manera la tutela judicial efectiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza de Juicio incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional antes señalada, toda vez que durante la exposición de la parte querellante en el acto de audiencia oral de prórroga se observa que peticionó tanto la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, como denuncia sobre la situación actual de los acusados de autos, solicitudes que no fueron resueltas por la Jueza a quo.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de representante legal de la víctima Aura María Ramírez, y por vía de consecuencia anular la decisión dictada en fecha 25-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ordenando que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia oral prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de representante legal de la víctima Aura María Ramírez. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 25-06-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia oral prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 307-06.
LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa Nº 3Aa3295-06
AAdeV/lpg.-