REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de julio de 2006
196º y 147º



DECISIÓN Nº 308-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390, 56.915 y 21.147, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS, en contra de la ciudadana GLENDA MORAN, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Riña, Lesiones Intencionales simples en Riña, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 30 de junio de 2006:
Ahora bien, se evidencia al folio (50) de la presente causa, diligencia interpuesta ante esta Alzada por el abogado JESUS VERGARA PEÑA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Simón Paris Acosta, mediante la cual solicita el desistimiento de la recusación interpuesta por su persona en contra de la ciudadana Glenda Morán Rangel, manifestando lo siguiente: “Por cuanto fue declarada con lugar la Inhibición formulada por la Juez recusada, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. En virtud de lo cual DESISTO del procedimiento recusatorio”.
Conforme a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar que la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que en el caso de marras una vez admitida la presente recusación en fecha 30-06-06, ésta Sala fijó audiencia oral a los fines que las partes debatieran los fundamentos de derecho de la incidencia de recusación. No obstante -como ya se indicó anteriormente-, el ciudadano Jesús Vergara Peña desistió de la recusación interpuesta.
Siguiendo en este orden de ideas, al plantear el recusante el desistimiento de la recusación que interpuso, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante de continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado dicho procedimiento por voluntad expresa de la parte recusante. En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala, que la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un Juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de la misma; por lo cual, el abogado defensor puede perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.
En torno a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala:
“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento, señala:

“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la acción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

Siendo entonces que, la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones y expresar su voluntad de desistir, se considera pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, por lo cual quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la recusación propuesta por el abogado recusante JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SIMÓN RUBÉN PARIS, en contra de la ciudadana GLENDA MORAN, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Riña, Lesiones Intencionales simples en riña, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA ASI DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 308-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ


Causa N ° 3Aa3292-06
AAdeV/lpg.-