REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 306-06
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL SARMIENTO CAMACHO y JHONATHAN JOSE URDANETA, en contra de la resolución N° 1872-06, de fecha 09 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Presentación de Imputado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida cautelar judicial privativa de libertad a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL SARMIENTO CAMACHO y JHONATHAN JOSE URDANETA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 22 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 09-06-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 16-06-2006, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio doce (12) de la causa, previa comprobación del cómputo de audiencia realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, que corre al folio 19, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que la accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”.
En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fueron detenidos sus defendidos y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad pues la misma fue realizada en contravención e inobservancia de garantías constitucionales como la libertad, y en supuestos que no son los establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha detención arbitraria e inconstitucional violando los principios que consagran el debido proceso, por lo cual solicitó en dicha oportunidad la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 09-06-06, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal, en su carácter de defensora de los imputados RAFAEL SARMIENTO CAMACHO y JHONATHAN JOSE URDANETA, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante con respecto a la nulidad solicitada, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora de los imputados RAFAEL SARMIENTO CAMACHO y JHONATHAN JOSE URDANETA, en contra de la Resolución de fecha 09 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 306-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA Nº 3Aa 3317-06.-
RACO/mcg*