REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 305-06
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ, en contra de la Resolución N° 2379-06, de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y se ordenó apertura a juicio, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se observa del acta de la audiencia preliminar que corren a los folios nueve (09) al quince (15) del presenta cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 21-06-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 26-06-2006, según consta de sello ubicado en la parte superior derecha del escrito, previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172, del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “...solicito se revoque de pleno derecho la decisión de fecha 21 de junio de 2006 en la cual, donde se decreta se mantenga (sic) la Privación de Libertad, y se le otorgue inmediatamente la libertad a mi defendido...” (ver folio 23).
En tal sentido, la Sala observa que del análisis de las actas se determina que la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ LOAIZA, fue impuesta en el acta de presentación de imputados efectuada por ante el mismo Juzgado Undécimo de Control en fecha 22-04-06, según consta en acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público (ver folio 2 y 18 de la causa) y del cuerpo del acta de la Audiencia Preliminar que riela inserta en los folios del 09 al 15 ambos inclusive, en la cual al decidir sobre la solicitud de la defensa de decretar a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia lo siguiente: “..SE DECLARA SIN (sic) lugar lo solicitado por la defensa y se mantiene la medida de privación de libertad”, por lo cual no fue impuesta la referida medida durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida audiencia, el defensor solicitó una sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar: “...la defensa en este acto solicito (sic) se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad...” (ver folio 12). Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem), por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
Por otro lado, en relación a la impugnación de la recurrida con base al numeral 5 del referido artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, esta Sala cree necesario expresar que tal como lo ha manifestado en forma reiterada, acoge el criterio vinculante sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio de 2005, en la cual la Sala cambia de criterio en cuanto a la impugnación objetiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “...puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”.
En tal sentido, la sentencia reza: “...partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...” (subrayado de la Sala), por lo cual entiende esta Sala que en virtud de los argumentos de la referida sentencia vinculante, no debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura a juicio, por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por prohibición expresa del Legislador, cuya impugnabilidad no implica de ningún modo una vulneración de la garantía del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ya que se trata de una decisión que tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicando al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitiendo el control jurisdiccional sobre tal acusación, lo cual no constituye una decisión que cause gravamen irreparable al acusado.
En efecto, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional antes referida, la decisión recurrida está ajustada a derecho, quedando firme la misma, por lo que, al haber sido resuelta en base a los preceptos de la sentencia cuyo criterio vinculante acoge esta Sala, no procede la interposición del recurso de apelación, por expresa disposición de la Ley, puesto que dicha norma dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable y no se encuentra dentro de la excepción de impugnación a la que se refiere la mencionada sentencia.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 331 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-05. Y así se decide.

DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ, en contra de la Resolución de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación de los artículos 331, 264 y 448 ejusdem y la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-05.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 305-06.


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ

CAUSA Nº 3Aa 3311-06.-
SCdeP/mcg*