REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 13 de julio de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 303-06.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ SALOM, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.432, actuando en su carácter de defensora privada del acusado JULIO ARIAS, en contra de la ciudadana NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 11C-2330-05, seguida en contra del mencionado acusado, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07-07-06, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La ciudadana abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana NOLA GOMÉZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
“…(Omisis) consta en las actas que conforman el expediente 11C-2330-05, según se evidencia en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, que en conversaciones con la Juez y su Secretario, en mi carácter de Defensora Privada del Imputado solicité se me facilitara la causa a objeto de imponerme de la misma y de manera injustificada la ciudadana Juzgadora no me permitió el acceso a la misma visto que la causa presuntamente estaba extraviada. Posteriormente, le solicité nuevamente al Tribunal se me permitiera el acceso a la mencionada causa, negándome la misma tal y como se refleja en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la misma. Luego, solicité copia certificada de algunas actuaciones particulares de la causa, por ejemplo: nombramiento de los defensores privados anteriores del imputado JULIO ARIAS y sus respectivas renuncias y Rueda de Reconocimiento celebrada en el mencionado tribunal, de lo cual la Secretaria de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones me manifestó que en efecto las actuaciones solicitadas sí existían pero que se encontraban en el archivo judicial (RUEDA DE RECONOCIMIENTO CELEBRADA SIN DEFENSOR), a lo cual la prenombrada Juez se negó aduciendo que el expediente en cuestión estaba extraviado y que ella no sabía dónde estaban, y que en el copiados del tribunal no se encontraban tampoco reflejadas tales actuaciones. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que esta defensora privada en fecha 01-6-2006 fue personalmente a solicitar una audiencia con la mencionada Juzgadora para averiguar el estado de un escrito interpuesto por el Doctor Hender Sarcos sobre (sic) examen y revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido y otro imputado, y la Juez en cuestión me tiró la puerta en la cara y me dejó hablando sola sin ningún tipo de explicaciones…”

En consecuencia recusa formalmente al juez, y solicita se desprenda de la causa.

PRUEBAS: La recusante ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Copia Certificada del cuadernillo de incidencias, para probar que la Juez ha sido imparcial en el presente caso y no ha provisto de ninguna de las solicitudes, 2) Escrito donde se le solicitó al Tribunal Undécimo de Control que oficiara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitiera al Juzgado de Control el escrito interpuesto por la abogada Mariana Hernández, en el cual se dejaba constancia de la declaración de testigos de la defensa privada sin que el Ministerio Público ni el Tribunal se pronunciara al respecto.
PETITORIO: La recusante solicita sea admitida la presente recusación interpuesta en contra de la Dra. Nola Gómez, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare la misma con lugar.
I. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Juez recusada presentó su informe en fecha 30 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
La juez recusada en su informe rechaza y contradice por falso el fundamento de la defensa de la recusante, por no ajustarse a la realidad y a la verdad de los hechos narrados por la misma, considerando que la conducta asumida por su persona como Juez de la causa, no se subsume en ninguna de la causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para la recusación o inhibición. Ahora bien, a los efectos de desvirtuar los alegatos de la recusante, la juez realiza un breve análisis de las actuaciones realizadas en la presente causa, tales como:
- En fecha 24-05-06, recibió el tribunal escrito de revisión de Medida suscrito por los defensores de los ciudadanos JULIO CESAR ARIAS y ORLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAS (folio 8 al 13).
- Se evidencia a los folios 14 al 30, oficio N° ZUL-24-F10-2092-06 de fecha 23-05-06, mediante el cual la fiscalía Décima del Ministerio Público, anexa copia fotostática del escrito de acusación presentado en fecha 21-10-05, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ARIAS y ORLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAS, a los fines de fijar la audiencia preliminar, por encontrarse la causa principal en la Corte de Apelaciones.
- Se evidencia a los folios del 31 al 35 de la presente causa, Resolución N° 2164-06 de fecha 31-05-06, donde el Juzgado Undécimo de Control acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad a los imputados JULIO CESAR ARIAS y ORLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAS, librándose boletas de notificaciones a las partes de la mencionada decisión.
- Continúa manifestando la juez recusada, que corre inserto a los folios 44 y 45, escrito interpuesto por la Abg. Beatriz Fernández de fecha 05-06-06, donde le solicita que se inhiba de seguir conociendo en la presente causa y en consecuencia se desprenda de ella; en esta misma fecha interpone la mencionada abogada dos diligencias que corren insertas a los folios 52 y 53.
- En fecha 07-06-06, la juez recusada mediante auto declara improcedente por inadmisible la solicitud peticionada por la Abg. Beatriz Fernández, relativa a la inhibición.
- Por auto de fecha 07-06-06, se dio respuesta a las diligencias introducidas por Abg. Beatriz Fernández, en las cuales menciona: “…que la causa no se encontraba en el despacho del Juez, y que el secretario le manifestó que la Juez se encontraba realizando funciones inherentes al cargo que ocupa en actos jurisdiccionales, alegando la defensa abuso de poder al no serle entregada la causa al momento que lo requirió…”.

En este mismo orden de ideas, la juez recusada manifiesta en su informe lo siguiente:
“No obstante, esta Juzgadora observa que la recusación planteada por la recusante persigue un fin fraudulento el cual es separar al juzgador del conocimiento de la causa, alegando además la perdida de la causa, causa ésta, (sic) en la cual la defensora recusante ha presentado escritos y diligencias tal como se evidencia de la misma Causa Signada (sic) bajo el N° 11C-2330-05, señalando e indicando en su escrito de recusación a la Causa “Cuadernillo”. Por considerar erróneamente la recusante que la misma no se encuentra en el Juzgado. Esta Juzgadora a fin de clarificar la situación planteada por la defensa en cuento a que la causa se encuentra perdida, NO ES CIERTO (sic), por cuanto la defensa, ha desarrollado diligencias y escrito para separar a esta juzgadora de la causa y no ha solicitado ver como en efecto existe en el Libro de Entrada (sic) y salida de causas llevado por este tribunal que por interposición de los Defensores Anteriores en fecha 02 de Septiembre de 2005, se realiza la presentación de imputado quedando privados de libertad, por los delitos antes indicados. En fecha 07-11-05, se recibe escrito de apelación y se remite al alguacilazgo para su distribución correspondiendo conocer a la Sala Dos de la Corte de Apelación. En fecha 09 de Diciembre de 2005, se recibió Amparo Constitucional Por el Abogado ENDER SARCO (sic) y el 13-12-2005, se remite al alguacilazgo para ser distribuido correspondiendo su conocimiento a la sal 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de dos (02) piezas. Evidenciándose que la causa no se encuentra perdida como lo asevera la recusante ya que ésta se encuentra remitida a la Corte de Apelaciones en razón de los RECURSOS y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestos por los defensores anteriores, Razón por la cual lo indicado por la Defensa no se ajusta a la realidad.
Ahora bien, en relación al punto de derecho invocado por la defensa en su solicitud de Recusación Por ENEMISTAD MANIFIESTA, la abogada recusante, no indica los hechos, ni las razones, y/o motivos de esa Enemistad Manifiesta hacia mi persona, ni el nexo causal entre los hechos alegados, ya que en este momento mi relación con la recusante esta sustentada por el Rol que desempeño como Juez Undécimo de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las razones esgrimida en su escrito, no señala ni se subsume en una Enemistad Manifiesta, ya que la actuación asumida por mi en mi condición de Juez, es la toma de Decisiones que como Juzgadora en la presente causa…”

En base a las anteriores consideraciones, solicita la Juez recusada sea declarado inadmisible por infundada la Recusación interpuesta por la Abg. Beatriz Fernández, conforme a los dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Con el objeto de ilustrar el caso sub examine, considera esta Sala que es menester de la misma definir, lo que ha criterio de eminentes juristas constituye el concepto de “recusación”, y en tal sentido tenemos en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 3192 de fecha 25-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, ha sostenido que: “…la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas…”.
En este sentido, el estudioso del derecho M. Ossorio, ha considerado a esta institución como:
“La facultad que la ley le concede a las partes…(Omissis)…para reclamar a un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que han prejuzgado” (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliastra. Buenos Aires – Argentina, p: 649)


Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha sostenido (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala) que según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Al fundamentar su recusación el accionante lo hace en base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la recusada pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, lo cual claramente de existir, obliga a éste a separarse de la causa, entendiéndose que de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el Juez producir estaría totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
No obstante para la procedencia de la causal ejercida, quien alega debe tener un medio probatorio que ermita evidenciar de manera contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad manifiesta.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, emitió pronunciamiento con relación a la señalada causal, reiterado el criterio de la extinta corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que: “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta”…, es decir, relevada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia a saber:
“1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación.
3°) No constituye enemistad el hecho de que el funcionario y el recusante “ no se dirijan la palabra, ni mantengan ningún clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dcitar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708). (Cuenca Humberto Derecho Procesal Civil. Tomo II)”

En consonancia con lo supra expuesto y a criterio de los integrantes de esta Sala, la
enemistad es un concepto filosófico en el cual se conjugan los axiomas o valores personales, y lo que constituye en el plano ontológico para un sujeto como enemistad, no necesariamente se proyectan en el otro sujeto interactuante, situación esta que se da en el presente caso, pues de las pruebas documentales promovidas por la recusante y por la juez recusada, no se desprenden que exista de su parte la enemistad alegada por la accionante, en el entendido en que la enemistad requiere reciprocidad y en el caso en concreto se exige además que esa enemistad sea notoria e indubitable; quedando establecido que ninguno de estos supuestos aquí señalados se pudo constatar, pues lo manifestado por la recusante no guarda relación con la causal alegada, ya que la misma lo realiza de una forma abstracta y vaga, limitándose a establecer que la juez de control en reiteradas oportunidades le negó el acceso al expediente, bajo la excusa de que se encontraba extraviado, para terminar indicando que: “la juez en cuestión me tiró la puerta en la cara y me dejó hablando sola sin ningún tipo de explicaciones”; aunado al hecho, que la recusante no promovió ninguna prueba documental ni testimonial que demostrara lo alegado por ésta y por ende la existencia de la referida enemistad entre ella y la juez recusada. En este sentido, es preciso advertir que el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba. Para Isaías Rodríguez Díaz el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)

Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala). Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos.
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa a su derecho de la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de hechos o circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de conocer de la presente causa, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada por éste, es decir, circunscribirse al análisis de la causal invocada por el recusante con los hechos alegados y probados, así como el aporte de pruebas que sirvan para dar por demostrado lo manifestado.
Requisitos estos que la recusante no cumplió, haciendo forzoso para quienes aquí deciden declarar sin lugar la recusación incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ SALOM, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.432, actuando en su carácter de defensora privada del acusado JULIO ARIAS, en contra de la ciudadana NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 11C-2330-05, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ SALOM, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.432, actuando en su carácter de defensora privada del acusado JULIO ARIAS, en contra de la ciudadana NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos previstos en el artículo 94 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

LA JUEZ PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



ARELIS ÁVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCÁN RUIZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 303-06.
LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCÁN RUIZ

Causa N° 3Aa 3301-06
LRdeI/apbs.-