REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de julio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 302-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la imputada SIJHAN RAA SMITH, en contra de la decisión N° 1531-06, dictada en fecha 15-06-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Evelinda González de Puentes y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora de las imputadas de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15-06-06, tal como se demuestra a los folios 14 al 20, y la apelación fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2006, a las 04:00 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 11 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 28. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por juezas profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de su defendida -el cual deviene de una orden de aprehensión-, solicitando la libertad inmediata de la misma por violación del artículo 44.1 constitucional. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“Solicito la libertad plena e inmediata de la ciudadana SIHJAN RAA SMITH, por cuanto a sido aprehendida por violación expresa del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana, a lusarse (sic) para la aprehensión una orden emitida por el Juzgado Primero de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-02-2006, en la cual se constata que la persona solicitada responde al nombre de “LA JAICA”, no siendo esta la identificación de mí defendida y no cumpliéndose en esa orden de aprehensión con los artículos 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 ordinal 5 del mismo Código, al no individualizarse o establecer la identidad de la persona solicitada y capturando a personas distintas a la solicitada en la orden de aprehensión por lo que la detención de mi defendida obliga a la aplicación de los artículos 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa violación de los derechos y garantías de mi defendida…” (folio 48).

Siguiendo en este contexto, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió lo siguiente:
“Considera este Tribunal que vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa al considerar que su defendida al ser aprehendida por la Orden de aprehensión violó sus derechos (…omissis…) de tal manera que a criterio de este tribunal la aprehensión no ha violado los derechos de la imputada de actas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa a favor de la imputada por no haberse violado ninguna garantía o derecho de los contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA” (folio 49).

De lo anterior se colige, que la defensa de actas durante su exposición en la audiencia oral de presentación de imputados, al señalar que “la detención de mi defendida obliga a la aplicación de los artículos 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa violación de los derechos y garantías de mi defendida”, solicitó la nulidad del procedimiento de detención. Al respecto, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 511, de fecha 24-05-00, Exp. N° 99-22392, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que establece:
“Nuestro excesivo formalismo no esencial además a la existencia de los procesos, ha hecho que se afirme que para tramitar la demanda de nulidad es necesario que el demandante lo exprese con las palabras necesarias y adecuadas en su libelo de demanda, pareciera ser pues que volvemos a las abandonadas prácticas del procedimiento formulario romano donde las “formalidades” eran esenciales para tramitar la “Actio” y que de no pronunciarse expresamente las palabras, acompañadas con la gesticulación correspondiente, por ese sólo hecho la “Actio” no era concedida. Pareciera entonces que no es suficiente con determinar que efectivamente el justificable está impugnando materialmente la actividad de la Administración que lo dejó sin empleo, sino que absurdamente se requiere que pronuncie con exactitud las palabras “demando la nulidad del acto”. Por actitudes como ésta nuestro sistema de administración de justicia entró en crisis, no sólo por el elemento de corrupción administrativa que no puede ser achacado a todos los tribunales del país, sino por esa manera eufemísticamente defendida por y para las formas que dejan sin respuesta a las necesidades cotidianas de los ciudadanos deviniendo en una frustración acumulada por años, de poca fe y de inexistente esperanza en los órganos que se encargan de “administrar la justicia” en nombre de la República...”.

De tal forma, que esta Alzada determina que aún cuando la apelante de autos, no dijo expresamente “solicito la nulidad del procedimiento policial por haber violado la garantía del derecho a la libertad de la imputada”, su petición constituye efectivamente una solicitud de nulidad; en consecuencia se establece que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición de nulidad realizada por la accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Control, declaró sin lugar la nulidad opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de detención de la ciudadana Sijhan Raa Smith, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por la hoy recurrente (folio 49). En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la imputada SIJHAN RAA SMITH, en contra de la decisión N° 1531-06, dictada en fecha 15-06-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la imputada SIJHAN RAA SMITH, en contra de la decisión N° 1531-06, dictada en fecha 15-06-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 302-06.
LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

Causa 3Aa3313-06
AAdeV/lpg.-