REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Julio de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 300-06
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Penal No. 10 con Sede en Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL MADERA OVIEDO, en contra de la resolución N° 1C-333-06, de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acta de Presentación de Imputado, en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y fue decretada medida cautelar sustitutiva a la medida judicial privativa de libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Defensora Pública No. 10 con sede en Cabimas Abogada PAULA VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL MADERA OVIEDO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de presentación de imputado (ver folio 17 de la causa), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al tercer día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 12-06-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 15-06-2006, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio cinco (5) de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que la accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fue detenido su defendido y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad pues la misma fue realizada en contravención e inobservancia de garantías constitucionales como la libertad, y en supuestos que no son los establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha detención arbitraria e inconstitucional violando los principios que consagran el debido proceso, por lo cual solicitó en dicha oportunidad la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 12-06-06, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Pënal No. 10 con Sede en Cabimas, en su carácter de defensora del imputado MANUEL MADERA OVIEDO, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al escrito recursivo puede observarse que antes del petitorio final de nulidad del acta de presentación de imputados, la recurrente manifiesta: “...considera esta defensora que el remedio procesal en este asunto no es otro que el declarar la libertad plena de mi defendida (sic...(Omissis).... Igualmente considera esta defensora que de las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público así como de la exposición realizada por el mismo no se equipara la medida otorgada, la cual es de cualquier manera privativa de libertad....”, tal como se evidencia a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado en atención al dispositivo legal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran conveniente señalar que la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad puede ser solicitadA por ante el Juez de la causa, las veces que se considere pertinente, razón por la cual no corresponde a esta instancia la revisión y examen de las medidas cautelares dictadas en primera instancia, máxime cuando el mismo artículo señala que la negativa del Tribunal no tiene recurso de apelación.
Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante en relación a la solicitud de revocamiento o sustitución de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, y con respecto a la nulidad solicitada, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora Pública No. 10 con sede en Cabimas, PAULA VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado MANUEL MADERA OVIEDO, en contra de la Resolución de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 y 264 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 300-06.






LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN RUIZ


CAUSA Nº 3Aa 3309-06.-
RACO/mcg*