REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 299-06
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Doctora MILAGROS SOTO CALDERA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 8M-167-05, seguida en contra de los acusados HERNANDO ISIDRO ROMERO SILVA, HERNANDO ENRIQUE ROMERO FERNÁNDEZ y LUIS MANUEL SILVA FERNÁNDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CO-AUTORÍA, en perjuicio del ciudadano DANTE ROCHABRUN; por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. Ricardo Colmenares Olívar, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Doctora MILAGROS SOTO CALDERA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actualmente desempeñando funciones de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“ ... En virtud de lo establecido en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de la presente causa, por cuanto la profesional del derecho nombrada que funge como nueva abogada defensora, DRA. BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ SALOM (INPRE N° 39.432), mantengo una relación de enemistad la cual fue pública y notoria y que se mantiene hasta los actuales momentos, toda vez que estando encargada del Juzgado Tercero de Juicio en el año 2003 tuve un fuerte enfrentamiento con la misma quien acusó a esta Juzgadora de la comisión de hechos punibles, cuando me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales, y la misma se encontraba realizándome la Suplencia en el citado Juzgado de Juicio, aunado a la circunstancia de que la referida Profesional del Derecho procedió a denunciarme ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo cual devino que mi persona procediera a denunciarla igualmente.
Así, esta Juzgadora en fecha 25 de Mayo de 2006, se inhibió por esta misma razón, en las causas número 8M-146-05, 8U-214-06, 8U-116-04, las cuales fueron declaradas CON LUGAR respectivamente; la primera, el 01 de Junio de 2006 con Ponencia de la Juez profesional DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, causa N° 3Aa.3258-06; la segunda, el 06 de junio de 2006 con ponencia del Juez profesional DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, causa N° 2Aa.3147-05; y la tercera, el 08 de Junio de 2006 con Ponencia del Juez profesional DR. DICK WILLIMAS COLINA LUZARDO, causa N° 1Aa.2979-06... (OMISSIS)... En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso y el derecho de ser juzgado ante un Juez o tribunal imparcial...”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 4° que señala: “Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 8M-167-05, seguida en contra de los acusados Hernando Isidro Romero Silva, Hernando Enrique Romero Fernández y Luis Manuel Silva Fernández por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Co-Autoría; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña la copia simple de acta realizada en fecha 02-02-04, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a acta de entrega del Tribunal. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha alegado la existencia de enemistad entre ambas, lo cual ciertamente afectaría la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actuando en su en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actuando en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 8M-167-05, seguida en contra de los acusados HERNANDO ISIDRO ROMERO SILVA, HERNANDO ENRIQUE ROMERO FERNÁNDEZ y LUIS MANUEL SILVA FERNÁNDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CO-AUTORÍA, en perjuicio del ciudadano DANTE ROCHABRUN; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS DE ISEA


JUECES PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 299-06.-

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

Causa Nº .-
RACO/mcg*